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Gestionando el mundo digital


Por Ángel García Castillejo

España atraviesa por un período hasta ahora inexplorado. El fin del bipartidismo que caracterizó la transición de la dictadura franquista a la democracia y sus tres primeras décadas de libertades tiene problemas para su metabolización. De nuestra anterior reseña normativa a la actual, no solo podríamos mantener la misma introducción, sino que si podemos afirmar algo categóricamente es que ha transcurrido prácticamente un año de gobierno en prórroga, a sumar a los cuatro años precedentes, y que tras el eufemismo de ‘en funciones’, se ha generado una parálisis de la actividad legislativa en general y con ello de la legislación estatal en materia de comunicaciones.

En todo caso, como ya decíamos hace unos meses, la actividad reglamentaria del Ejecutivo español, la actividad regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y la actividad legislativa en las Comunidades Autónomas se han mantenido con normalidad institucional.

Por el contrario, las novedades más relevantes de esta reseña vienen dadas por la Comisión Europea, en un doble orden pero con el común denominador de puesta al día del marco jurídico europeo en el mundo digital; por un lado, el 25 de mayo de 2016 se publicó la propuesta de modificación de la Directiva 2010/13/UE, conocida como de ‘contenidos audiovisuales sin fronteras’, con un importante énfasis en lo relacionado con los servicios audiovisuales sobre la Red u Over the Top (OTT), y por otro lado, en el ámbito de la protección de los derechos de autor en el mundo digital.

Comunicaciones electrónicas

En el Boletín Oficial del Estado del 15 de septiembre de 2016 se publicó el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas disposiciones contenidas en la Directiva 2014/61/UE, del 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

El Real Decreto desarrolla los artículos 35 a 38 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, coordinación de obras civiles y publicación de información sobre concesión de permisos. Mediante esta disposición se regulan los derechos y obligaciones relativos a los accesos a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, de modo que se facilite el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

El Real Decreto se aplica a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras, como también al acceso a la infraestructura física en el interior de un edificio susceptible de ser utilizada para el despliegue de los tramos finales de redes públicas de comunicaciones electrónicas se regirá por su normativa específica.

Además, se establecen medidas en relación con la coordinación de obras civiles para facilitar el despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Como se destaca en su preámbulo, según los datos manejados por la Comisión Europea, los trabajos de obra civil ascienden a aproximadamente un 80 por ciento del total de los costes de despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas.

Por último, el Real Decreto 330/2016 establece medidas de transparencia en relación con las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, fijando un plazo máximo para la resolución de las solicitudes de concesión de permisos en relación con las obras de civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

El trabajo normativo desarrollado por el Ejecutivo español en relación con las comunicaciones electrónicas durante el periodo analizado por esta reseña presenta el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

Este Reglamento establece un marco regulador para la comercialización, la puesta en servicio y el uso de equipos radioeléctricos en España; asimismo, establece las normas aplicables a los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos en lo que se refiere a la notificación de organismos de evaluación de su conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador.

Junto a lo anterior, se ha aprobado la Orden IET/384/2016, de 18 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la presentación de un número geográfico en llamadas realizadas desde terminales de comunicaciones móviles.

Esta Orden establece las condiciones generales bajo las que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) del Ministerio de Industria español podrá autorizar a los operadores para que, en determinadas llamadas realizadas desde una línea móvil, puedan presentar al usuario que recibe la llamada un número geográfico de una línea fija vinculada con la anterior, en aplicación del citado artículo 61.2 del Reglamento de Servicio Universal y de la Disposición final quinta del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba dicho Reglamento, que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Real Decreto. Entre otros, se exige que el usuario que realice la llamada desde la línea móvil se encuentre próximo a la ubicación del domicilio de contratación del acceso fijo, no pudiendo en ningún caso estar en otro distrito o zona provincial al que pertenece su numeración geográfica. También se exige que esta modificación en la identificación en la línea de origen no pueda realizarse en llamadas dirigidas a los servicios de atención de llamadas de emergencias.

Esta Orden Ministerial no habilita para la asociación con carácter general de un número geográfico a una línea de comunicaciones móviles, que en su caso deberá ser objeto de un desarrollo reglamentario específico.

La SETSI ha aprobado la Resolución de 12 de abril de 2016, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifica la de 30 de junio de 2005, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración al servicio telefónico fijo disponible al público y a los servicios vocales nómadas y se adjudican determinados indicativos provinciales.

Transcurridos once años desde la aprobación de la Resolución de 30 de junio de 2005, esta ha quedado claramente obsoleta y al entender de la SESI se hacía necesaria su adecuación a las necesidades actuales de estos servicios.

Determinados servicios que demanda el mercado y que, si bien están caracterizados por la condición nómada de los clientes -esto es, les ofrece la capacidad de conectarse de forma remota al punto de acceso al servicio a través de una red de datos-, no se basan en comunicaciones vocales, sino en el envío y recepción de mensajes interpersonales en interoperabilidad con el servicio de mensajes compatible con el servicio telefónico disponible al público (mensajes SMS/MMS). Aunque interoperable, el servicio nómada de mensajes se define de manera independiente al servicio de mensajes que los operadores de servicios de comunicaciones fijas y móviles ofrecen a sus clientes, bien a través de terminales de comunicaciones vocales o bien a través de plataformas de mensajes.

Como desarrolla el texto de la Resolución, este servicio se caracteriza por el acceso del cliente a la red del operador mediante una conexión de datos, a partir de la cual dicho cliente tendría la capacidad de enviar y recibir mensajes SMS/MMS sin necesidad de tener contratado un servicio de comunicaciones vocales. Para ello, el operador necesitaría dotar al cliente de numeración accesible desde el resto de las redes, motivo por el que se precisan recursos públicos de numeración. Asimismo, el receptor del mensaje recibiría un SMS/MMS, cuyo origen es un número, al que a su vez se puede responder mediante otro SMS/MMS.

El servicio se prestaría en interoperabilidad con otros servicios de mensajes, sin perjuicio de que su provisión no se considera como un complemento a los servicios de telefonía fija, telefonía móvil o en general de comunicaciones vocales. Este servicio se caracteriza, además, porque al menos uno de los extremos de la comunicación, el origen o el destino, es una persona, en contraposición a los servicios en los que ambos extremos son máquinas y que, por lo tanto, se pueden prestar haciendo uso de numeración atribuida a los servicios máquina a máquina (M2M).

Es por lo anterior por lo que la SETSI, para atender las necesidades de numeración de este nuevo servicio, consideró oportuno modificar la atribución de recursos públicos de numeración a los servicios vocales nómadas, mediante la mencionada Resolución de 30 de junio de 2005, para permitir la prestación mediante dicha numeración del servicio de envío y recepción de mensajes interpersonales en interoperabilidad con el servicio de mensajes compatible con el servicio telefónico disponible al público sin que esta prestación aparezca necesariamente como complementaria a la del servicio de comunicaciones vocales.

Decir por último en relación con esta Resolución que, entre otros aspectos, se considera adecuado que la información geográfica asociada a la numeración utilizada para los servicios nómadas de mensajes mantenga el mismo criterio que la utilizada para los servicios vocales nómadas, esto es, que la numeración esté asociada al domicilio que el cliente del servicio haya acreditado ante el operador.

Ya en el ámbito del regulador, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), nos encontramos con la Resolución de 21 de junio de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, tienen la consideración de principales en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija y móvil.

Mediante esta Resolución, el regulador, establece y procede a la publicación de la relación de operadores principales en los mercados de telefonía fija y de telefonía móvil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y en el artículo 3.1 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en dicho artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, de acuerdo con los datos relativos al año 2015 que obran en poder de esta Comisión. Así, se declaran como operadores principales en el mercado nacional de telefonía fija a Telefónica de España, S.A.U.; Vodafone España, S.A.U., Orange Espagne, S.A.U.; Euskaltel, S.A. y Telecable de Asturias, S.A.

Se declaran operadores principales en el mercado nacional de telefonía móvil a Telefónica Móviles España, S.A.U.; Orange Espagne, S.A.U.; Vodafone España, S.A.U.; Xfera Móviles, S.A. y Lycamobile, S.L.

Esta declaración implica la imposición de las obligaciones y medidas en materia societaria establecidas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000.

Además de lo anterior, la actividad de la CNMC junto con BEREC ha implicado su participación en sendas consultas públicas sobre neutralidad de red lanzada el 6 de junio de 2016 y aparte las consultas del propio regulador español en su propuesta de desregular el mercado de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) (1 de julio), sobre los cambios en la regulación de los mercados de acceso a la telefonía fija (12 de julio) y la consulta pública sobre la oferta mayorista de fibra óptica de Telefónica (4 de agosto).

Audiovisual

Sin duda, la novedad normativa audiovisual de la primavera de 2016 fue la publicación por la Comisión Europea de su propuesta de modificación parcial de la Directiva 2010/13/UE, conocida como la ‘Directiva de contenidos audiovisuales sin fronteras’ el 25 de mayo. Dicha propuesta, impulsada por la Comisión Europea, tras un largo e intenso debate en el que participaron todos los agentes del sector audiovisual en Europa, organismos reguladores y Gobiernos de los Estados miembros de la UE, refleja el nuevo enfoque de la Comisión sobre los servicios sobre la red u OTT, las plataformas en línea, los mercados en línea, los motores de búsqueda, los sistemas de pago, las redes sociales y los sitios de intercambio de vídeos y contenidos audiovisuales.

La iniciativa de la Comisión Europea supone una actualización de la Directiva 2010/13/UE, de servicios de comunicación audiovisual, y pone al día las normas comunes que han regulado los medios audiovisuales y garantizado la diversidad cultural y la libre circulación de contenidos en la UE durante casi 30 años. La Comisión Europea quiere lograr un mayor equilibrio de las normas que se aplican hoy día a las empresas de radiodifusión tradicionales, a los proveedores de vídeo a la carta y a las plataformas de intercambio de vídeos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los niños.

La propuesta de la Comisión Europea supone la construcción de un nuevo marco jurídico para el sector audiovisual que integra no solo a los operadores tradicionales, sino también a los prestadores de servicios OTT y, sobre esta base, ha propuesto lo siguiente en relación con las plataformas de intercambio de vídeos, los reguladores del sector audiovisual en los Estados miembros de la UE, la promoción de la producción audiovisual europea y un nuevo enfoque más flexible de la normativa publicitaria audiovisual.

Las plataformas que organicen y marquen una gran cantidad de vídeos tendrán que proteger a los menores de contenidos nocivos (como pornografía o violencia) y a todos los ciudadanos de la incitación al odio. Entre las medidas planteadas se formulan instrumentos para que los usuarios notifiquen y marquen contenidos nocivos y sistemas de verificación de la edad o de control parental. Se propone elaborar un código de conducta para el sector, junto a lo cual, los reguladores audiovisuales nacionales tendrán la facultad de aplicar normas que, dependiendo de la legislación nacional, podrán también dar lugar a multas en caso de incumplimiento.

Se asigna una función más activa de los reguladores audiovisuales y la Directiva garantizará a partir de ahora que las autoridades reguladoras sean verdaderamente independientes de los gobiernos y del sector y puedan desempeñar su papel de forma óptima. Junto a lo anterior, se refuerza legalmente la función del Grupo de Reguladores Europeo para los Servicios de Medios Audiovisuales (ERGA), compuesto de veintiocho reguladores audiovisuales nacionales. El grupo evaluará los códigos de conducta correguladores y asesorará a la Comisión Europea.

En relación con la producción audiovisual, actualmente las empresas de radiodifusión televisiva europeas invierten alrededor del 20 por ciento de su volumen de negocio en contenidos originales y los proveedores a la carta OTT, menos del 1 por ciento. La Comisión busca que dichas empresas sigan destinando al menos la mitad del tiempo de emisión a obras europeas y obligará a los proveedores OTT a velar por que en sus catálogos haya al menos una participación del 20 por ciento de contenidos europeos. La propuesta de la Comisión Europea también prevé que los Estados miembros puedan pedir a los prestadores de contenidos OTT disponibles en su país que contribuyan financieramente a la producción de obras europeas.

En materia publicitaria, se da un nuevo enfoque normativo y la Comisión Europea plantea mayor flexibilidad para las empresas de radiodifusión televisiva tradicionales. La Directiva revisada ofrece a las empresas de radiodifusión una mayor flexibilidad en cuanto al momento para ofrecer anuncios publicitarios, de tal modo que se mantiene el límite general del 20 por ciento del tiempo de emisión entre las 7 horas y las 23 horas, pero en lugar de los doce minutos por hora actuales, las empresas de radiodifusión podrán elegir con mayor libertad el momento de ofrecer la publicidad a lo largo del día. Las empresas de radiodifusión televisiva y los proveedores OTT también disfrutarán de una mayor flexibilidad para utilizar herramientas publicitarias como el emplazamiento de productos y el patrocinio, manteniendo informado al espectador.

Ya en el ámbito interno español, en la Comunidad Valenciana se ha aprobado la Ley 6/2016, de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, que de alguna manera da seguimiento legislativo a la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, que ya reseñábamos en el anterior número de Telos.

Como expresa la Exposición de motivos de esta ley valenciana, se trata del reconocimiento del derecho que se concretó mediante la aprobación de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat. Este nuevo texto legal de la Comunidad Valenciana dedicaba su Disposición adicional primera a la futura ley sobre el servicio público de RTVV. En esta se establece que corresponde a Les Corts «en el plazo máximo de seis meses desde la presentación del primer informe de situación de RTVV por los liquidadores, dictar la ley reguladora de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana».

La ley precedente señalaba que «La nueva ley deberá nacer de los trabajos de la comisión parlamentaria creada a este efecto, previa audiencia o consulta con los representantes de los usuarios de los medios audiovisuales, los representantes de los extrabajadores de RTVV, SAU, y de los empresarios del sector audiovisual y de las tecnologías de la información y la comunicación, los representantes de los diversos colectivos del sector audiovisual que se considere oportuno, así como las universidades, expertos y centros de innovación e investigación de la comunicación audiovisual», a lo cual se da cumplimiento con esta Ley 6/2016.

Por tanto, la Ley 6/2016 obedece a la necesidad de hacer efectivo el derecho de los valencianos y las valencianas a tener medios de comunicación audiovisual propios, al mismo tiempo que formaliza el reconocimiento a la función social que en una sociedad democrática satisface la existencia de un servicio audiovisual de titularidad pública en tanto que garantía de los derechos de libertad de expresión, de información y comunicación, del derecho a la pluralidad informativa y a la elección de las fuentes de información, constitucionalmente reconocidos.

En territorio regulatorio de la CNMC, nos encontramos con dos iniciativas que no podemos dejar de reseñar. Por un lado, la CNMC ha publicado su primer informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte de la CRTVE, y por otro lado, se ha procedido por el regulador a auditar el cumplimiento de la obligación de financiar películas y series europeas durante 2014.

La Ley 17/2006 de la Radio y Televisión de titularidad estatal atribuye a una autoridad audiovisual, independiente y cuya actuación debe ser autónoma respecto de las Administraciones Públicas, la función de supervisar el cumplimiento de la misión de servicio público de radio y televisión por parte de la CRTVE, para lo que podrá adoptar las recomendaciones o resoluciones legalmente previstas. A tal fin, la Ley 17/2006 habilita a la autoridad audiovisual para requerir a la CRTVE y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de esta función y así poner a disposición del Parlamento, las herramientas necesarias para verificar por la representación de la soberanía popular el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y su adecuación a los compromisos y misiones señalados en el mandato marco y en los contratos programa trianuales previstos por la Ley.

Como señala la CNMC en su informe, la Ley 17/2006 no vino a concretar con más detalle el rol de la autoridad audiovisual, posiblemente por el hecho de que la misma se tramitó en paralelo con un proyecto de Ley Audiovisual y otro de creación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, que venían a materializar el sistema de doble control detallado antes. Además, la modificación del modelo de financiación de la CRTVE en 2009 condujo al ‘absurdo’ legal, por el que al día de hoy no se ha llegado a aprobar el primer contrato programa por el Parlamento español y, por tanto, se hace complejo el desplegar las exigencias de verificación y cumplimiento de servicio público.

En este contexto, la CNMC realiza el esfuerzo de asumir su obligación de supervisión, la cual se realiza por primera vez en España y hace recomendable su lectura. El Parlamento, una vez se estabilice la legislatura, deberá evaluar su oportunidad o no y a partir del informe adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las misiones de servicio público de la Corporación RTVE.

Como hemos anticipado, la CNMC ha procedido a auditar el cumplimiento de la obligación de financiar películas y series europeas durante 2014, de acuerdo con la obligación establecida en la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que establece que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los operadores de telecomunicaciones que también difundan canales de televisión, a destinar el 5 por ciento de sus ingresos de explotación a financiar obras audiovisuales europeas: películas para el cine y la televisión, series, documentales y películas y series de animación. En el caso de que la empresa sea de titularidad pública, como es el caso de las radiotelevisiones públicas (RTVE y autonómicas públicas), este porcentaje aumenta hasta el 6 por ciento de sus ingresos de explotación. La Ley General establece que el 60 por ciento de la financiación debe destinarse a la producción de películas de cine y, a su vez, el 60 por ciento de dicho porcentaje a obras en alguna de las lenguas cooficiales de España.

A la vista del informe aprobado por la CNMC, se aprecia que de las dieciocho empresas analizadas, quince superaron la obligación de dedicar el 5 por ciento de sus ingresos a la producción de obras audiovisuales: Cableuropa, Mediaset, Paramount, CRTVE, Atresmedia, Multicanal, Walt Disney, NBC Universal, Fox, Veo TV, Telefónica, 13TV, Net TV, Cosmopolitan y Sony Pictures. Por el contrario, tres compañías no alcanzaron el umbral mínimo, a saber, Orange, DTS e History Channel.

El informe aclara que no se aplica la obligación de inversión al operador de comunicaciones electrónicas Vodafone en el ejercicio 2014 por la puesta a disposición a sus clientes de una oferta de canales empaquetados por un tercero (DTS) que ya está sujeto a la obligación de inversión.

Propiedad intelectual

Ya en el plano de la propiedad intelectual, nos encontramos con la aprobación por el Ejecutivo español del Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas, que tiene por objeto el desarrollo de la regulación para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración y la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra.

El ejecutivo español plantea que este desarrollo debe ser compatible con todas aquellas medidas que favorezcan los procesos de digitalización a gran escala de colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza, archivos, museos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, respetando siempre los derechos de propiedad intelectual y, en la medida de lo posible, promoviendo la colaboración público-privada.
El texto del Real Decreto define como obra huérfana aquella cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos. En todo caso, el ámbito de aplicación del Real Decreto se circunscribe a:
– Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y filmotecas.
– Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive y que figuren en sus archivos.

Junto a lo anterior, el Real Decreto establece que se considerarán obras huérfanas las obras y prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en las obras anteriores o formen parte integral de estas, salvo que los titulares de sus derechos estén identificados o localizados, en cuyo caso será necesaria su autorización para su reproducción y puesta a disposición del público.

El Real Decreto 224/2016 desarrolla el artículo 37 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Así, además de proceder a la regulación de los procedimientos de declaración de obra huérfana que permitan su digitalización y puesta a disposición en línea, de búsqueda diligente para la determinación de la condición de obra huérfana, de determinación del fin de dicha condición y de la compensación equitativa correspondiente para los titulares de derechos de propiedad intelectual, se regulan también los usos autorizados de dichas obras que supongan límites al derecho de reproducción y la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

A nivel comunitario europeo, nos encontramos con la Propuesta de Directiva de la CE sobre la modernización de los derechos de autor con el propósito de incrementar la diversidad cultural en Europa y los contenidos disponibles en línea.

Con motivo del discurso sobre el estado de la Unión de 2016 del presidente Juncker, la Comisión presentó el 14 de septiembre de 2016 estas propuestas, que tienen como elemento fundamental de referencia la Estrategia para el Mercado Único Digital. Con este referente, la Comisión ha adoptado estas propuestas con el fin de favorecer una mayor capacidad de elección y acceso a los contenidos en línea y a través de las fronteras; una mejora de la normativa sobre derechos de autor en la educación, la investigación, el patrimonio cultural y la inclusión de las personas con discapacidad, y un mercado más justo y sostenible para los creadores, las industrias creativas y la prensa.

Las iniciativas de la Comisión Europea se han presentado como una batería de iniciativas, que se concretan en una Comunicación, dos propuestas de Reglamento y otras dos de Directivas. Las iniciativas son las siguientes:
– Comunicación: Promover una economía europea basada en los derechos de autor equitativa, eficiente y competitiva en el mercado único digital.
– Reglamento por el que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a la retransmisión de programas de radio y televisión.
– Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital.
– Reglamento sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión Europea y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.
– Directiva sobre ciertos usos autorizados de las obras y otras prestaciones protegidas por los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la SI.

Decir que la Directiva sobre los derechos de autor propone «reforzar la posición de los titulares de derechos para negociar y ser remunerados por la explotación en línea de sus contenidos en plataformas de distribución de vídeos como YouTube o Dailymotion». Además, la propuesta de Directiva busca obligar a los editores y productores «a ser transparentes e informar a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes de los beneficios que han obtenido con sus obras» distribuidas en línea.

Artículo extraído del nº 105 de la revista en papel Telos

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Ángel García Castillejo

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