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Gobierno en funciones, legislación ralentizada


Por Ángel García Castillejo

Tras la celebración en España de las Elecciones Generales de 2015, se ha abierto una situación de transitoriedad en la que el Gobierno ha pasado a desarrollar su actividad y responsabilidades bajo el eufemismo de ‘en funciones’, lo cual, unido a la imposibilidad legal de impulsar iniciativas legislativas en esta situación, ha provocado una parálisis de la actividad legislativa y que de alguna manera ha afectado a los desarrollos reglamentarios, entre otros, en el sector de las comunicaciones español.

Por tanto, las expectativas que manteníamos en nuestra anterior reseña normativa no se han visto satisfechas y, por el contrario, hoy nos encontramos ante una situación de parálisis legislativa.

No ha ocurrido lo mismo en las Comunidades Autónomas, donde sí se observan novedades relevantes en la legislación audiovisual en Valencia, Illes Balears, Extremadura y Madrid, con sendas leyes en materia de servicio público radiotelevisivo.

A continuación reseñamos las principales novedades normativas en España que, dado el escenario descrito, se mueven entre el ámbito autonómico, los desarrollos reglamentarios acometidos por un gobierno ‘en funciones’ y la actividad regulatoria desarrollada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

Comunicaciones electrónicas

Orden IET/2718/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para el otorgamiento por subasta de concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en las bandas de 2,6 GHz y 3,5 GHz y se convoca la correspondiente subasta (BOE de 16 de diciembre de 2015).

Mediante esta Orden se procede por el Gobierno a la convocatoria de una subasta y a la aprobación del pliego y de las reglas que la van a regir, para la licitación de los derechos de uso de las frecuencias de las bandas de 2,6 GHz y de 3,5 GHz actualmente disponibles para ser licitados.

La Orden declara que en la explotación de estos bloques de frecuencia se podrá utilizar cualquier tecnología para prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica, así como se autoriza la aplicación del principio de neutralidad de servicios.

En cuanto a los límites de disponibilidad de frecuencias por un mismo operador, serán los fijados en el Dispongo quinto de la Orden ITC/2499/2011, de 20 de septiembre, que establece en un máximo -en cualquier ámbito territorial- de 135 MHz lo que un mismo operador puede disponer en el conjunto de las bandas de frecuencias de 1800 MHz, de 2100 MHz y de 2,6 GHz.

Señalar que la Agenda Digital para España, aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión del 15 de febrero de 2013, identifica como uno de los principales objetivos políticos y estratégicos de la presente década el despliegue de infraestructuras de acceso de Banda Ancha ultrarrápida, en línea con las directrices emanadas de la Unión Europea.

El desarrollo de la Agenda en esta materia se ha recogido en la Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas, que incluye entre sus objetivos prioritarios el acelerar la cobertura de redes ultrarrápidas de acceso móvil. Una de las principales medidas en este ámbito pasa por facilitar el acceso de los operadores a nuevas bandas de frecuencia con capacidad para la provisión de servicios de conexión de datos a alta velocidad. Entre estas bandas se encuentran varios bloques de frecuencia en la banda de 2,6 GHz y un bloque en la banda de 3,5 GHz.

Esta licitación que se impulsa por la Orden referida, en línea con los objetivos antes citados, pretende poner a disposición de los operadores las partes de la banda de 2,6 GHz y de 3,5 GHz cuyos derechos de explotación están disponibles para ser licitados, optimizando la eficiencia de uso de este recurso.

Las frecuencias cuyos derechos de uso están disponibles al momento de la aprobación de la Orden para ser licitados, se refieren en la banda de 2,6 GHz a un bloque de 10 MHz para modalidad de comunicación TDD (Time Division Duplex) y otro de 2X10 MHz para modalidad de comunicación FDD (Frequency Division Duplex), en ambos casos limitados geográficamente a los territorios de determinadas Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla, y en la banda de 3,5 GHz a un bloque de 2X20 MHz de ámbito estatal para comunicaciones ascendentes y descendentes con las características técnicas establecidas en la Nota UN-107 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se establecen condiciones para su uso (BOE de 17 de diciembre de 2015).

Esta Orden declara actualizar y sistematizar la atribución de numeración y las modalidades de servicios a prestar a través de la misma. Además, planifica las bandas de precios aplicables a los segmentos de numeración fijados y establece como condiciones de acceso informado y consentido la locución informativa previa a la llamada y la marcación directa de la numeración. Finalmente, establece la reacción jurídica para el caso de contravención de lo en ella dispuesto.

La Orden pretende reforzar la transparencia en las llamadas a numeración atribuida a la prestación del servicio de llamadas de pago por el usuario llamante sin retribución para el llamado (código «902»), incluyendo nuevas obligaciones sobre transparencia de precios y facturación.

Recordar que la Agenda Digital para España contempla entre sus actuaciones el desarrollo de un Plan de Mejora de la atención a los usuarios. En esta línea de actuación, una de las medidas que se incluye es la de «Revisar la regulación de los servicios de tarificación adicional para introducir mayores garantías para los usuarios en el momento de contratación de las suscripciones».

El artículo 19.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de la Ley General de Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno y el desarrollo normativo de estos planes, que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

Señalar que esta habilitación obedece a la prevista en la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuyo Anexo, en su apartado C.1 establece que entre las condiciones asociadas al uso de la numeración podrá establecerse la designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y la fijación de precios máximos que puedan aplicarse en un rango específico de números, a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

Orden IET/90/2016, de 27 de enero, por la que se establecen limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección radioeléctrica de la estación de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas situada en la sede de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en Madrid (BOE de 2 de febrero de 2016).

El artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, entre otras medidas prevé la posibilidad de establecer limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, en los términos de su Disposición Adicional Segunda y en conformidad con lo establecido en el Capítulo II y en el Anexo I del Reglamento, que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

Aunque se pueda tildar de anecdótico, en este caso, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de una red de estaciones de Comprobación Técnica de Emisiones Radioeléctricas (CTER), entre las que se encuentra la Estación CTER, situada en su propia sede en la calle Capitán Haya número 41, de Madrid.

Es por lo anterior por lo que, para poder desarrollar eficazmente la labor de control de la utilización del dominio público radioeléctrico a través de la citada Estación CTER y asegurar su protección, se hace necesario establecer las limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resultan necesarias en conformidad con el proceso de constitución establecido en el artículo 5 del mencionado Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

Orden IET/384/2016, de 18 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la presentación de un número geográfico en llamadas realizadas desde terminales de comunicaciones móviles (BOE de 28 de marzo de 2016).

Los servicios telefónicos fijo y móvil están claramente diferenciados, lo que no obsta para que existan en el mercado soluciones que permiten la contratación de dos accesos, uno fijo y otro móvil, que quedan vinculados a través de los desvíos de llamada. Según estas soluciones, el acceso fijo se configura para que su tráfico entrante sea desviado hacia el acceso móvil, con lo que las llamadas dirigidas al número geográfico correspondiente al acceso fijo se puedan recibir en el terminal móvil del cliente.

Respecto al tráfico saliente desde estos accesos, el número que se presenta al usuario que recibe la llamada debe ser tal que permita identificar la línea de origen concreta, que en su caso sería bien la línea fija, bien la línea móvil, salvo que, tal como se recoge en el segundo inciso del artículo 61.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, se haya obtenido del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la autorización correspondiente para quedar exento del cumplimiento de los requisitos sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen y, por tanto, poder presentar un número correspondiente a otro acceso.

La Orden IET/384/2016 establece las condiciones generales bajo las que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar a los operadores para que, en determinadas llamadas realizadas desde una línea móvil, puedan presentar al usuario que recibe la llamada un número geográfico de una línea fija vinculada con la anterior, en aplicación del citado artículo 61.2 del Reglamento de Servicio Universal y de la Disposición Final Quinta del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba dicho Reglamento, que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Real Decreto. Entre otros, se exige que el usuario que realice la llamada desde la línea móvil se encuentre próximo a la ubicación del domicilio de contratación del acceso fijo, no pudiendo en ningún caso estar en otro distrito o zona provincial al que pertenece su numeración geográfica. También se exige que esta modificación en la identificación en la línea de origen no pueda realizarse en llamadas dirigidas a los servicios de atención de llamadas de emergencia.

La Orden no habilita para la asociación con carácter general de un número geográfico a una línea de comunicaciones móviles, que en su caso deberá ser objeto del desarrollo reglamentario pertinente.

Junto a la anterior actividad de desarrollo reglamentaria desplegada por el Gobierno español, nos encontramos con la actividad regulatoria llevada a cabo por la CNMC en España. De entre otras actuaciones destaca:

Resolución de 24 de febrero de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la cual se aprueba la definición y análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y los mercados de acceso de Banda Ancha al por mayor, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas (BOE de 3 de marzo de 2016).

Con fecha 24 de febrero de 2016 se aprobó por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la resolución referenciada en el título de esta publicación, poniendo fin al expediente administrativo del que trae causa.

Es por lo anterior por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Resuelve décimo tercero de la Resolución referenciada, así como en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que establece la necesaria publicación en el Boletín Oficial del Estado de las Resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por las que se definan los mercados de referencia relativos a redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas, se acuerda publicar en el BOE el Resuelve de la Resolución de 24 de febrero de 2016, que aparece como anexo de esta publicación.

De conformidad con el artículo 24.2 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial Boletín Oficial del Estado, se publica un extracto de la citada Resolución, por la que se aprueba la definición y el análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija en España y los mercados residencial y empresarial de acceso de Banda Ancha al por mayor en España.

La Resolución considera que el mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija en España es un mercado de referencia susceptible de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Marco y en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Se determina que el citado mercado no es realmente competitivo, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 4, artículo 16, de la Directiva Marco y en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones y se considera que Telefónica de España, SAU tiene poder significativo en el citado mercado, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, artículo 14, de la Directiva Marco y en el anexo II, apartado 27 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Es por ello por lo que se acuerda por el regulador español el imponer a Telefónica de España, SAU las obligaciones recogidas en los Anexos 2 a 4 de la Resolución en relación con el acceso completamente desagregado y compartido al bucle de cobre de abonado; el acceso a la infraestructura de obra civil y el acceso al bucle de fibra óptica, así como en el Anexo 6 en materia de replicabilidad económica y en el Anexo 7 en relación con la prestación con carácter transitorio del servicio NEBA-fibra.

Se considera que el mercado 3b_1 residencial de acceso de Banda Ancha al por mayor, tal y como viene definido en la presente Resolución, no es un mercado de referencia cuyas características justifiquen la imposición de obligaciones específicas, y no es por tanto susceptible de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Marco y en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se acuerda suprimir, para el mercado 3b_1 residencial de acceso de Banda Ancha al por mayor, las obligaciones actualmente aplicables a Telefónica de España, SAU en relación con la provisión de servicios de Banda Ancha al por mayor, en virtud de la Resolución de 22 de enero de 2009, relativa a la definición y el análisis del mercado de acceso (físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija y el mercado de acceso de Banda Ancha al por mayor, una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Resolución en el BOE. Además, se considera que el mercado 3b_2 residencial de acceso de Banda Ancha al por mayor, tal y como viene definido en la presente Resolución, así como el mercado empresarial de acceso de Banda Ancha al por mayor (mercado 4), son mercados de referencia susceptibles de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Marco y en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones.

La CNMC acuerda determinar que los citados mercados no son realmente competitivos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 4, artículo 16, de la Directiva Marco y en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, y de ello considerar que Telefónica de España, SAU, tiene poder significativo en los citados mercados, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, artículo 14, de la Directiva Marco y en el Anexo II, apartado 27 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Así, la CNMC resuelve imponer a Telefónica de España, SAU las obligaciones recogidas en el Anexo 5 de la presente Resolución en relación con el mercado 3b_2 residencial de acceso de Banda Ancha al por mayor y el mercado 4 empresarial de acceso de Banda Ancha al por mayor, así como en el Anexo 6 en materia de replicabilidad económica.

Por último en lo que a estas definiciones de mercado se refiere, la CNMC resuelve de acuerdo con el marco vigente, comunicar a la Comisión Europea y al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas la definición y análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y los mercados de acceso de Banda Ancha al por mayor, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas y la publicación de su Resolución en el BOE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Audiovisual

En relación con el sector audiovisual español, en el plano reglamentario dependiente del gobierno español, se aprobó:

Orden IET/2785/2015, de 17 de diciembre, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las aportaciones a la Corporación de Radio y Televisión Española (BOE de 23 de diciembre de 2015).

La Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el artículo 69, párrafo l) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, han transferido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de comunicaciones electrónicas y por los licenciatarios y prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva previstas, respectivamente, en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Debido a la atribución de dichas funciones, se hace indispensable proceder a la aprobación de nuevos modelos oficiales de ingreso y presentación de pagos a cuenta y autoliquidaciones de las aportaciones, que vengan a sustituir a los modelos utilizados hasta el momento, aprobados por Orden ITC/2373/2010, de 9 de septiembre, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la extinta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, organismo público que hasta el momento ha venido desempeñando las citadas funciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, de desarrollo de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, tanto los referidos modelos como el procedimiento de presentación de autoliquidación y la forma de pago de las aportaciones, deberán ser aprobados mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Así pues, esta Orden tiene un objetivo múltiple: aprobar los Modelos 790 de ingreso de los pagos a cuenta y autoliquidaciones de las aportaciones a realizar por los operadores de comunicaciones electrónicas y los licenciatarios y prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva; aprobar los Modelos 990 de liquidaciones provisionales emitidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como órgano gestor de la aportación aprobadas en resoluciones que pongan fin a procedimientos de gestión tributaria; regular el procedimiento de presentación telemática de los Modelos y, finalmente, regular la forma de pago de las aportaciones.

En el plano autonómico nos encontramos en este período que abarca los últimos días de diciembre y el primer trimestre de 2016, cuatro textos legislativos referidos de otra forma al servicio público radiotelevisivo de las Comunidades Autónomas de Extremadura, Illes Balears, Comunidad Valenciana y Madrid.

Así la Ley 17/2015 de Extremadura, de 4 de diciembre, por la que se deroga la Ley 2/2000, de 8 de junio, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Extremadura (BOE de 13 de enero de 2016) viene a adecuar el marco legislativo extremeño, tras la aprobación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, por la que se crea la Corporación de Radio y Televisión Española. En este sentido, la Disposición Transitoria quinta de la Ley 17/2006 prevé la disolución y liquidación del Ente Público RTVE y de las sociedades TVE, S.A. y RNE S.A., pasando sus activos y pasivos a la nueva Corporación RTVE y a sus sociedades prestadoras.

Derogada, pues, la Ley 4/1980, de 10 de enero, de conformidad con la cual se creó el Consejo Asesor de Radio Televisión Española de Extremadura, y disuelto el Ente Público RTVE, donde dicho Consejo Asesor ejercía sus funciones como órgano de participación, la norma autonómica, ha perdido su objeto, ya que si el Consejo Asesor de RTVE fue creado como órgano del Ente Público RTVE, disuelto el Ente, no pueden sobrevivirle sus órganos. De hecho, la nueva estructura organizativa de la Corporación RTVE, que reemplaza al Ente Público RTVE, no contempla la figura del Delegado Territorial de RTVE, sin la cual las funciones de asesoramiento y propuesta, que dan sentido al mencionado Consejo, especificadas en los artículos 14 y 15 de la derogada Ley 4/1980, quedaban vacías de contenido.

Por ello, mediante esta Ley se procede a derogar la Ley 2/2000, de 8 de junio, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Extremadura y se disuelve el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Extremadura.

En las Illes Balears, la Ley 9/2015, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears (BOE de 12 de diciembre de 2015), según se declara en su exposición de motivos, introduce en la ley autonómica de las Illes 15/2010 una serie de modificaciones puntuales para garantizar el adecuado funcionamiento y gestión del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears. Todo ello mientras se elabora y tramita una modificación más profunda que comporte una revisión exhaustiva del texto actual balear.

Esta modificación legislativa balear que se traduce en la Ley autonómica 9/2015, pretende adaptar la producción de contenidos a los nuevos formatos de Internet, recuperar la internalización de los informativos y reforzar los principios de la contratación pública en el funcionamiento del Ente.

En relación con la dirección del Ente, en línea con las modificaciones impulsadas por el gobierno central del Partido Popular en su última legislatura (en su caso para la Corporación RTVE) modifica el proceso de elección de los miembros del Consejo de Dirección y del director o la directora general, lo que se diseña estableciendo una mayoría cualificada de tres quintas partes, idéntica a la que se requiere para el nombramiento de los miembros de los órganos constitucionales y estatutarios. En cuanto al régimen jurídico de los miembros de Consejo de Dirección, se sujetan las dietas a los límites establecidos anualmente en las leyes de presupuestos.

Por último, en el marco de esta ley balear, referido a las medidas de rendición de cuentas y de transparencia, se especifica el contenido de la memoria anual y se establece la obligación de que se publique, a la vez que se incrementan las obligaciones de ofrecer a la ciudadanía información sobre los presupuestos y las cuentas del Ente en su sitio de Internet.

En la Comunitat Valenciana, el BOE de 10 de febrero de 2016, publicó la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

El objeto de esta Ley es recuperar el servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico y asentar las bases para preparar el nuevo modelo de los medios de comunicación audiovisuales públicos autonómicos, en el marco de la promoción y defensa de la identidad, la lengua y la cultura de nuestro pueblo, al mismo tiempo que expresar la legitimidad y la capacidad del pueblo valenciano para dotarse de los instrumentos necesarios para ejercer su autonomía política y crear medios de comunicación audiovisual propios (como son la radio, la televisión y los servicios audiovisuales y de la Sociedad de la Información) que sirvan para profundizar en el conocimiento, el fomento y la difusión de la lengua y cultura valencianas en el ámbito de la información y la comunicación, y al mismo tiempo se conviertan en elementos fundamentales para la vertebración de la Comunidad Valenciana.

Así, la Ley fija las condiciones para el restablecimiento de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

En el caso de la Comunidad Valenciana se debe recordar que a partir de la decisión del Consell de la Generalitat (consecuencia de la sentencia número 2.338/2013, de 4 de noviembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, que teniendo en cuenta la vulneración de derechos producida declaró la nulidad de la decisión adoptada sobre la extinción de los contratos de trabajo acordada en el ERE del Grupo Radiotelevisión Valenciana), se propició la tramitación y aprobación de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, por la que se renunció a la prestación del servicio público de radio y televisión y se inició, de manera abrupta, un proceso de cierre efectivo, disolución y liquidación de la sociedad de capital público a la que se le había encomendado la prestación de estos servicios.

Tal como se recoge en la exposición de motivos de la ley autonómica valenciana «la decisión unilateral del corte forzoso de las emisiones y el subsiguiente despido colectivo de la totalidad de los profesionales de Radiotelevisión Valenciana, SAU (RTVV, SAU), aparte de un inmenso drama social y económico para los trabajadores y trabajadoras de la empresa y para el conjunto del sector audiovisual, supuso un atentado flagrante al derecho de la información y a la propia autoestima, como pueblo, de los valencianos y valencianas».

Así, teniendo en cuenta la situación y las carencias derivadas de la decisión de corte forzoso de las emisiones de la radiotelevisión pública valenciana y los efectos que ello produjo en la sociedad de esa Comunidad Autónoma, que ya fueron planteadas en la propuesta de la iniciativa legislativa popular avalada por cerca de noventa mil firmas de ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad Valenciana (que dio lugar, si bien con modificaciones introducidas en la fase parlamentaria, a la Ley 5/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, del servicio público de Radiotelevisión Valenciana, cuyo espíritu originario se recoge con carácter general en esta nueva Ley 12/2015), se sientan las bases generales para que el pueblo valenciano pueda volver a gozar de unos servicios de comunicación audiovisual propios, públicos y en idioma valenciano, conforme al nuevo modelo, que se plasman en esta nueva ley de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, aprobada por Les Corts Valencianas.

Por último, en la Comunidad de Madrid se ha impulsado la aprobación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid (BOE de 23 de marzo de 2016).

El texto de la Exposición de motivos de esta ley autonómica recoge a modo de declaración de principios su pretensión de promover un nuevo modelo de radio y televisión pública en Madrid caracterizado por la transparencia, la pluralidad, la implantación de las buenas prácticas en el sector y el buen gobierno corporativo, compaginando perfectamente los principios que en el sector público disciplinan la gestión y el buen gobierno de un órgano independiente y los que en el ámbito privado conforman la sostenibilidad, eficiencia y gobierno corporativo de cualquier empresa. Además, declara el texto de la Ley que se busca que la nueva norma constituya un código ético en la actuación audiovisual pública.

La puesta en práctica de esta Ley en su fase de elección de miembros de su Consejo de Administración ya ha encontrado las primeras dificultades, con amenazas de bloqueo por parte del partido que da soporte al gobierno autonómico para la elección de sus miembros, con lo que ello comporta de paralización del proceso declarado en la propia Ley.

Mediante esta ley autonómica madrileña se constituye la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. como gestor del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, disolviéndose el anterior Ente Público de Radio Televisión Madrid y sus sociedades.

La Ley crea una Carta básica para la actuación de la Radio Televisión Madrid, S.A. al fijar sus objetivos generales durante el plazo de nueve años. Esta Carta básica, al igual que el mandato marco de RTVE, se aprobará por mayoría cualificada de la Asamblea de Madrid y tiene un plazo de vigencia de nueve años.

La Carta básica se concreta en Contratos-programa que tendrán una vigencia de tres años y que serán acordados entre el Consejo de Gobierno y Radio Televisión Madrid, S. A. En relación con estos Contratos-programa se establece una mayor información a la Asamblea de Madrid por parte del Director General y del Consejo de Gobierno, tanto en su fase de aprobación como en la de su ejecución y resultados anuales.

La elección del Director General y de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid, S. A. será por un período de seis años, siendo elegidos por mayorías cualificadas de la Asamblea de Madrid. Igualmente, se fija un período superior a cuatro años -mandatos electorales- para dar mayor estabilidad a los órganos de dirección. Los mandatos no serán renovables en el caso de los miembros del Consejo de Administración y del Director General.

Los candidatos a formar parte del Consejo de Administración y el Director General deberán comparecer previamente en sesión pública ante la Comisión competente en la materia de la Asamblea de Madrid, lo cual se ha verificado entre los días 4 y 6 de abril de 2016, con las dificultades antes señaladas, por lo que al momento de redactarse esta reseña, se encuentra el proceso ‘en el aire’.

Cine

Tras las elecciones Generales del 20 de diciembre de 2015, tres días después, el 23, se publicaron en el BOE sendas Órdenes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España:

Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor y la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

Mediante la primera de las Órdenes citadas se modifica la norma en lo que afecta al bloque normativo correspondiente al reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor, tanto para dotar de mayor seguridad jurídica al texto respecto al cumplimiento de determinadas obligaciones -que la experiencia adquirida ha mostrado insuficientemente recogidas en el mismo- como para incluir nuevos conceptos que podrán ser considerados como coste.

En la norma se realizan precisiones que afectan a la remuneración del productor ejecutivo; a la consideración de determinados gastos como gastos generales o no, dependiendo del momento de su realización; a los límites temporales para poder reconocer gastos de posproducción, escenografía y decoración; a la manera de justificar determinadas aportaciones dinerarias en el caso de coproducciones con empresas extranjeras y a la posibilidad de modificación de la resolución de reconocimiento del coste cuando se detecte la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para su adopción. Asimismo, se incluyen nuevos conceptos que podrán ser reconocidos como coste; se modifica el apartado relativo a los gastos que no serán computados como coste cuando sean facturados por empresas vinculadas a la productora, estableciéndose límites para el reconocimiento de los mismos y excluyéndose la facturación por empresas vinculadas de gastos de superior cuantía y entre otros extremos el régimen de subcontratación se precisa y aclara, de acuerdo con los supuestos y exigencias establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Por último la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales que se modifica con posterioridad por la Orden ECD/43/2016, de 22 de enero, por la que se corrigen errores en la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales (BOE de 26 de enero de 2016), traen causa de la publicación del Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y la aprobación posterior del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, que lo desarrolla, se adecúa la normativa interna en materia de ayudas a la cinematografía y al audiovisual a los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre la Ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2013, instrumento que actualmente ordena y limita los mecanismos excepcionales que la mayor parte de los países europeos han aprobado para apoyar la industria de su sector cinematográfico. El mencionado Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, eliminó el sistema de ayudas a la amortización de largometrajes y estableció una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes, que debe permitir superar las deficiencias del modelo anterior.

Estas modificaciones de las normas legales y reglamentarias son las que motivan la aprobación de esta Orden con el fin de actualizar las bases reguladoras de las ayudas al cine para su adaptación al nuevo modelo.

Artículo extraído del nº 104 de la revista en papel Telos

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Ángel García Castillejo

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