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Menos televisión en el espectro radioeléctrico y modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual


Por Ángel García Castillejo

Lo adelantábamos en la reseña normativa del anterior número de Telos: el nuevo Plan Técnico Nacional de TDT se ha terminado aprobando sin cambios sustanciales sobre el texto del anteproyecto y se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del 24 de septiembre de 2014. Desde ese momento hasta el de redacción de esta reseña, se tiene noticia de la presentación de cerca de una veintena de recursos contencioso-administrativos contra el mismo, además de la incertidumbre sobre su efectividad a partir del primero de enero de 2015, dada la falta de equipos para satisfacer la demanda concentrada en estos pocos meses que permita garantizar el acceso a los canales de TDT en su nueva ubicación en el espectro por parte de las comunidades de vecinos, de forma acorde a la Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el momento en que debe realizarse la reubicación de los canales de TDT en los múltiples digitales.

Junto a lo anterior, resulta de gran relevancia el final de la tramitación parlamentaria de la nueva Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Junto a las normas anteriores, se han aprobado circulares y resoluciones por parte de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), como es el caso de la Circular sobre procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados o la Resolución por la que se aprueba la definición y el análisis de los mercados mayoristas de terminación de llamadas en redes fijas y la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas.

Comunicaciones electrónicas

En el marco de las comunicaciones electrónicas, la CNMC ha aprobado la Circular 5/2014, de 30 de julio, por la que se modifica la Circular 1/2013, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados, que tiene por objeto modificar y simplificar la Circular 2/2003, de 26 de septiembre, aprobada por la Comisión del Mercados de las Telecomunicaciones, sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios directorio en competencia, para adecuar la disposición y el procedimiento a la normativa vigente, mejorar el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio y emergencias e introducir un nuevo Sistema de Gestión de Datos de Abonados (en adelante, SGDA) que optimizase el intercambio de los datos de manera más acorde a las necesidades de los operadores obligados, al suministro de los datos de los abonados y de las distintas entidades receptoras de los datos.

En este sentido, y para la adecuación a las citadas modificaciones, la Circular prevé en su disposición transitoria única que el nuevo procedimiento de suministro de los datos de abonado establecido en esta Circular deberá ponerse en funcionamiento por todos los operadores obligados y las entidades habilitadas en un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la misma.

Decir que el 11 de mayo de 2014 entró en vigor la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) que, sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, derogó, entre otras normas, la Ley 32/2003.

La nueva LGTel dispone, en su artículo 49.1, que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (en lo sucesivo, Minetur) suministrará los datos que les faciliten los operadores a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la disposición transitoria décima de la LGTel dispone que las funciones previstas en el artículo 49.1 de la LGTel serán desempeñadas por la CNMC hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones atribuidas al Minetur, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.

Esta Circular tiene como objeto modificar la Circular 1/2013, de 14 de marzo, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados, con el fin de ampliar el plazo recogido en la disposición transitoria única para la puesta en funcionamiento del nuevo SGDA.

Definición y análisis de los mercados mayoristas de terminación de llamadas en redes fijas. La CNMC, por otro lado, ha aprobado la Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publica la de 23 de septiembre de 2014, de la Sala de Supervisión Regulatoria, por la que se aprueba la definición y el análisis de los mercados mayoristas de terminación de llamadas en redes fijas, la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas y se acuerda su notificación a la Comisión Europea y al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas.

Mediante esta Resolución, la CNMC procede a aprobar la definición y el análisis de los mercados mayoristas de terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales de cada operador de telefonía fija (aproximadamente unos cien, considerando que los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija en España son mercados de referencia que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva Marco y en el apartado 3 del artículo 13 de la LGTel y que al tener poder significativo de mercado en este mercado de referencia, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, artículo 14, de la Directiva Marco, y en el anexo II, apartado 27 de la LGTel, implica la imposición a las mismas de las obligaciones que se establecen en la misma Resolución).

El Audiovisual digital

Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la TDT y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

De antemano debemos recordar que el artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, al cual ya nos hemos referido en una reseña anterior, establece que corresponde al gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico. Junto a lo anterior, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, aprobó el Plan Técnico Nacional de la TDT, sobre la base del anterior de 1998. Dicho Real Decreto de 2005 estableció el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

Ya en el ámbito internacional, la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790-862 MHz (banda del dividendo digital).

Como consecuencia de los acuerdos de la Conferencia de la UIT, la banda de frecuencias disponible para los servicios de televisión se ve reducida en un 20 por ciento de la capacidad disponible con anterioridad, con el impacto en los servicios de televisión que ello provoca.

Así, las seis sociedades titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, habían accedido cada una de ellas a la capacidad equivalente a un múltiple digital para la explotación de 4 canales de televisión, para un total de 24 canales de televisión correspondiente a las seis licencias señaladas, utilizando por tanto para cada canal de televisión un cuarto de la capacidad de un múltiple digital. Para todo ello, venían compartiendo la capacidad de tres múltiples digitales SFN67, SFN68 y SFN69 y de tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal MPE1, MPE2 y MPE3 a los que hacía referencia el artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010.

Por su parte, la Corporación de Radio y Televisión Española ha accedido a la explotación de dos múltiples digitales de cobertura estatal RGE1 y RGE2, a los que hacía referencia el artículo 3.2 del Real Decreto 365/2010.

Asimismo, conforme a la citada normativa, se ha planificado un múltiple digital de cobertura autonómica MAUT al que hacía referencia el párrafo segundo del artículo 3.3 del Real Decreto 365/2010. En el caso de determinadas Comunidades Autónomas, se había anticipado la planificación de un segundo múltiple digital de cobertura autonómica, planificación de carácter provisional y condicionada a las necesidades y disponibilidad de espectro derivadas de la liberación del dividendo digital. El despliegue geográfico de este múltiple digital y el aprovechamiento de la capacidad disponible dentro del mismo han sido limitados.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

Por último, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan Marco de Actuaciones para la liberación del dividendo digital.

Afectaciones externas. En este sector tan dinámico, con posterioridad a la aprobación de la normativa reguladora de la TDT antes mencionada se han producido nuevas circunstancias que hacen necesaria su revisión. Así, en primer lugar, se ha aprobado la Decisión No. 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, que establece en su artículo 6.4 que los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013.

Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se aprobó la atribución de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz en la Región 1 al servicio móvil en co-primario con los servicios de radiodifusión, estableciendo que esta atribución entrará en vigor inmediatamente después de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones que se celebrará en 2015.

Si bien no se ha determinado todavía en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea el futuro uso armonizado de esta banda de frecuencias, esta circunstancia debe de ser tomada en consideración en la planificación de canales radioeléctricos para la liberación del dividendo digital, evitando con ello, en la medida de lo posible, la utilización de nuevos canales en esta banda de frecuencias y, con ello, molestias y costes futuros a los ciudadanos y a los operadores del servicio de televisión.

A lo anterior se añade que mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 el Gobierno aprobó un Plan de impulso de la TDT y de la Innovación Tecnológica, que tiene entre sus objetivos simplificar el proceso de liberación del dividendo digital evitando molestias y costes a los ciudadanos y anticipar el despliegue de las nuevas redes de telefonía móvil, así como promover la innovación tecnológica y de los servicios y las tecnologías más avanzadas y competitivas.

Organización de los múltiples digitales. Como ya tuvimos oportunidad de analizar en una anterior reseña, el 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declara la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal. Con posterioridad, mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, dicha sala acuerda, entre otras cuestiones, que debía de cesar la emisión de los nueve canales no comprendidos en los acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2010 de transformación de concesiones en licencias, en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Comunicación Audiovisual. El cese de la emisión de dichos nueve canales llevó a cabo el 6 de mayo de 2014.

Así el Real Decreto 805/2014 establece que el servicio de TDT se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que aprueba, dejando fuera de sus previsiones a los prestadores de servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro previstos en el artículo 32 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el Plan Técnico que se aprueba están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales (MPE4 y MPE5) de cobertura estatal.

En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, se reserva para su explotación por el servicio público de cobertura nacional la capacidad del múltiple digital RGE1 y dos terceras partes del múltiple digital RGE2. La capacidad restante del múltiple digital RGE2 será adjudicada mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.

Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3 y tres cuartas partes del múltiple digital MPE4. El resto de la capacidad del múltiple MPE4 y la capacidad del múltiple MPE5 se destina a nuevas licencias audiovisuales que serán adjudicadas mediante el procedimiento de concurso legalmente previsto.

Proceso de abandono de los canales radioeléctricos. Por otra parte, en el Real Decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias del dividendo digital, para que pueda ser utilizada por los operadores de comunicaciones electrónicas que adquirieron su derecho de uso en las subastas de frecuencias celebradas en el año 2011.

En el Plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el plan.

En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los múltiples digitales ya en servicio (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Una parte importante de las actuaciones administrativas para realizar dichos cambios de canales radioeléctricos ha sido ya realizada y comunicada a los radiodifusores afectados, al amparo de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 944/2005 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 365/2010. Dichas actuaciones ya anticipadas, quedan complementadas por las previsiones recogidas en el presente Real Decreto en aspectos tales como la cobertura a alcanzar o el cese de emisiones de los canales a sustituir.

Durante este proceso los operadores del servicio de televisión pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y de los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se prevé el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados.

Con el mismo objetivo de facilitar actuaciones de antenización y adecuación de instalaciones en los edificios, así como la necesaria resintonización de los aparatos receptores, se prevé que la necesaria reordenación de los canales de televisión que usarán la capacidad de estos múltiples digitales se produzca de manera también coordinada, al objeto de minimizar el impacto de los procesos de resintonización de receptores por parte de los ciudadanos.

También se establece una medida dirigida a coordinar y simplificar los procesos de resintonización, de manera que, una vez que se produzca una resintonización general en el plazo de un mes tras la entrada en vigor del Real Decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán mantener la oferta de canales de televisión durante un plazo adicional de cinco meses, con el fin de que el ciudadano disfrute de estabilidad en la oferta de contenidos tras las oportunas actuaciones de reorganización del espectro y de resintonización de canales de televisión evitando nuevas resintonizaciones en dicho plazo.

Se establece en una disposición adicional las condiciones en que las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de TDT, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de estado. Dichas iniciativas responden a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Por otra parte, se recogen determinadas previsiones para una mejor calidad de las emisiones de televisión, en particular, para favorecer la evolución hacia las emisiones en alta definición, facilitando que los prestadores del servicio de televisión, dentro de la capacidad que tienen reservada, puedan continuar realizando emisiones simultáneas en definición estándar y en alta definición de algunos de los canales que explotan.

Igualmente se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital.

Se recogen en el Plan Técnico los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución.

Mediante este Real Decreto se aprueba, en consecuencia, un nuevo Plan Técnico Nacional de la TDT y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Reubicación de canales de TDT. En igual línea que el anterior Real Decreto, la Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el momento en que debe realizarse la reubicación de los canales de TDT en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Para ello, a pesar de lo establecido en el mencionado artículo 3.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, y al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda del dividendo digital o banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, ha establecido que durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del citado Real Decreto los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica debían seguir explotando sus canales de TDT en los múltiples digitales planificados con anterioridad al Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, de forma que, una vez transcurrido dicho plazo, debían explotar sus canales a través de la capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

El artículo 4.2 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece que, al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto, toda la capacidad de los múltiples digitales RGE1 y RGE2 se destinará, respectivamente, para la realización de las emisiones correspondientes a los canales de televisión que vinieran haciendo uso de los múltiples digitales RGE1 y RGE2. El apartado 3 del mismo artículo dispone que, transcurrido un mes a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española explotará dos tercios de la capacidad del múltiple digital RGE2.

El Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, estableció una medida dirigida a facilitar el proceso de liberación de la banda del dividendo digital consistente en que, transcurrido el plazo de un mes, los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica debían explotar sus canales a través de la respectiva capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Ello implica que determinados canales de TDT explotados por los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica deben reubicarse en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

El mencionado plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, finalizaba el día 25 de octubre de 2014, día incluido. A efecto de llevar a cabo dicho proceso de reubicación de canales de TDT en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Por último, en materia audiovisual, decir que el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de octubre de 2014, en segunda votación y por mayoría absoluta de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11.3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, eligió como miembro del Consejo de Administración de la Corporación RTVE a don José Antonio Sánchez Domínguez, y con posterioridad, el día 22 por igual procedimiento y resultado de votación, fue elegido presidente de la Corporación en sustitución del anterior presidente, don Leopoldo González Echenique, que había presentado con anterioridad su dimisión.

Cine

Resolución de 16 de septiembre de 2014, del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por la que se modifican los Anexos de la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición.

El fin de esta Resolución es poder ofrecer información sobre las condiciones de accesibilidad de las salas de exhibición cinematográfica, con la exigencia a las empresas buzón solicitantes de la homologación de presentar una declaración responsable relativa al cumplimiento de la obligación de facilitar a los potenciales usuarios la información necesaria sobre los espacios y butacas habilitados para personas con discapacidad en cada una de las salas que gestionan, así como de la existencia, en su caso, de mecanismos de subtitulado y audiodescripción.

Además de lo anterior, la resolución pretende que la Administración, en concreto el ICAA, pueda contar con una información exacta, rápida y fiable de los rendimientos de taquilla de cada película dado que la misma sirve, entre otros fines, para obtener el precio medio de la entrada que se aplica para el cálculo de la ayuda general a la amortización de largometrajes. También se recoge el procedimiento simplificado para el cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos de las salas de exhibición cinematográfica, que es aquel al que pueden acogerse los titulares de las salas que cuenten con un máximo de dos pantallas y se contemplan diversos sistemas para el envío de la información al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) además de la vía telemática.

Sociedad de la Información, Comunicación y Propiedad Intelectual

Tras su tramitación parlamentaria y el debate mediático generado a su alrededor, se ha publicado la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introduce el derecho de las empresas editoras a ser compensadas por el uso de sus contenidos, contempla la creación de una ventanilla única para el pago los derechos de propiedad intelectual y persigue a las páginas que enlazan a webs de descargas de contenidos protegidos.

La Ley aborda dos grandes líneas de modificaciones. La primera, en relación con la compensación por copia privada que se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado desde el 1 de enero de 2012: la nueva ley realiza algunos ajustes, con una nueva redacción del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que supone su restricción como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar de quedar amparadas por el límite de copia privada, estas reproducciones, cuando carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la compensación equitativa.

Asimismo se especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos excluidos del límite de copia privada, de tal modo que ya no solo estarán excluidas las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador, sino todas aquellas obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica ha de estar siempre sujeta a autorización.

Protección de los derechos de propiedad intelectual. Como segunda línea de intervención de esta Ley encontramos las medidas que tienen por objeto incidir en los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, para lo cual se adapta la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos y se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual.

Por otra parte, se incluyen expresamente en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica, pues dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto general de derecho exclusivo de explotación establecido en la normativa de propiedad intelectual, popularmente conocida como ‘tasa Google’ que ha provocado la retirada del servicio Google News en España al momento de la entrada en vigor de esta disposición, en diciembre de 2014. Lo anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o cuya actividad no consista en facilitar activa y no neutralmente la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente de manera indiciaria o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.

Artículo extraído del nº 100 de la revista en papel Telos

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Ángel García Castillejo