El principio de libertad de expresión o de comunicación, fundamento esencial y tradicional del derecho de los medios en los sistemas liberales y pluralistas de las democracias occidentales, puede, de hecho, no tener más que un carácter bastante teórico o formalista. La realidad del funcionamiento del sistema y, principalmente, las presiones económicas privan en la práctica a esta libertad de una gran parte de su alcance y significación. El liberalismo no asegura necesaria y automáticamente la libertad de expresión.
Esta constatación y el deseo de ofrecer algún tipo de remedio han conducido más recientemente a la noción de derecho a la información, justo al buscar los medios jurídicos para dar a esa libertad proclamada más realidad sin amenazarla ni ponerla en peligro. A falta de una verdadera doctrina o una nueva teoría sobre la materia, en la idea de derecho a la información se pueden encontrar algunos elementos válidos.
Estos dos principios o elementos de las teorías de la libertad de expresión (más clásica) y del derecho a la información (más innovadora), más que oponerse o contradecirse, se completan y refuerzan mutuamente. Encontramos por lo tanto elementos mezclados de una y otra, en modalidades y proporciones variables según los países y los regímenes. Se tratará aquí de identificar brevemente algunos de estos elementos y de subrayar ciertas aportaciones y aspectos, mostrando tanto sus rasgos positivos como sus límites y peligros.
El principio más clásico de libertad de expresión
El principio de libertad de expresión constituye tradicionalmente el fundamento del derecho de la comunicación o de los medios en los sistemas pluralistas y liberales de las democracias occidentales. Tras evocar algunas formulaciones, consecuencias y manifestaciones o aplicaciones practicas, se mencionarán, a este respecto, algunas apreciaciones críticas que subrayan su alcance y sus límites.
Formulación y aplicaciones prácticas
En las democracias occidentales, el principio de libertad de expresión generalmente está consagrado en disposiciones con valor constitucional. Es, a la vez, una consecuencia y un elemento constitutivo esencial de estos tipos de regímenes políticos. Diferentes tratados internacionales con los que no deberían comprometerse más que los Estados que promueven los regímenes democráticos y que están plena y verdaderamente convencidos de la importancia de esta libertad han convertido la libertad de expresión en uno de los derechos fundamentales. Esta misma libertad figura a la cabeza de numerosas legislaciones que aspiran a asegurar su puesta en práctica, pero también, y sobre todo, a procurar sus límites, a los que da coherencia y significado. Las jurisdicciones, nacionales e internacionales se remiten precisamente a este tipo de argumentación para zanjar los litigios en caso de conflictos de derechos y de intereses.
En esta materia, como en cualquier otra, libertad significa facultad de actuar sin ser coaccionado ni impedido por nadie salvo que estuviera formalmente habilitado, y siempre por razones de interés superior y en el respeto a las reglas preestablecidas e idénticas para todos.
Libertad, en efecto, no significa abuso de derechos ni facultad de perjudicar intereses individuales o colectivos. Como cualquier otra libertad, la libertad de expresión encuentra aquí sus límites necesarios. Desde el momento en que están definidos por ley y que el control tanto de su aplicación como de su respeto está asegurado por jueces independientes, en el marco de un control represivo o a posteriori, la libertad de expresión no se encuentra amenazada, pero le falta ser una garantía plena e igual para todos.
En esta concepción clásica o tradicional de la libertad de expresión, lo esencial del derecho de la comunicación concierne al régimen de responsabilidad o estatuto del contenido. Se trata de asegurar de la mejor manera el equilibrio de derechos entre la libertad de expresión y el respeto al honor, a la reputación, a la vida privada y la presunción de inocencia de personas procesadas, principalmente; de luchar contra las expresiones racistas, las provocaciones y apologías del crimen y del delito, los ataques a la autoridad y a la independencia de la justicia o a la moralidad pública.
La determinación de qué está permitido o prohibido y la apreciación de las conductas puede, no obstante, variar según los países, sin que los convenios y jurisdicciones internacionales, o cuando menos los europeos, hayan logrado armonizar completamente sus regímenes…, ¡algo lamentable a la luz del principio de la libre circulación internacional de información, aunque hay quienes se alegran, tanto en nombre del respeto al pluralismo y de las libertades, como en nombre de la soberanía nacional! En un mundo abierto y donde la circulación de la información, de los programas (de radio, de televisión…) y de mensajes (Internet) ignora las fronteras, sin duda es ése uno de los límites del principio de libertad de expresión.
El régimen de responsabilidad o estatuto del contenido, que constituye lo sustancial, si no lo exclusivo de la puesta en práctica de esta concepción de la libertad de expresión en las democracias occidentales, no representa hoy más que un elemento o aspecto del derecho de la comunicación. Si la libertad informa todavía los demás componentes de este derecho, no resulta suficiente para explicarlos y justificarlos en su totalidad. La libertad de expresión se encuentra de alguna manera encasillada y esto resulta bastante paradójico y hasta contradictorio.
La aplicación de la concepción liberal clásica de la libertad de expresión puede parecer bastante formalista, reservada a un número restringido de personas (propietarios de los medios, editores, periodistas…) para quienes constituye entonces un privilegio.
En este contexto, la libertad de expresión beneficia sobre todo a aquellos que tienen capacidad financiera y que poseen y controlan, además, medios de comunicación. Y esto, además, sólo por un tiempo. Porque, en efecto, ni siquiera estas personas están protegidas contra las dificultades económicas, los fenómenos de concentración y la presión de los anunciantes. Liberada del poder político, la información o comunicación no lo está de la influencia del dinero.
La búsqueda del beneficio y la carrera por la audiencia por encima de las orientaciones redaccionales de los periódicos, de las políticas de programación de las radios y de las televisiones o de las salas de cine, las elecciones de los editores de libros y de las productoras de discos. En este contexto, el debate de ideas, las finalidades educativas y culturales, la satisfacción del interés general, el servicio al público, el recurso a la creación… son rápidamente olvidados o, en todo caso, no constituyen la máxima prioridad. Los medios no son más que negocios. No interesan a los inversores financieros más que por su rentabilidad.
Los abandonos, las insuficiencias y los errores nacionales se manifiestan también a escala internacional. Los países llamados «del Tercer mundo», a principios de los años setenta, en la Unesco, y los países europeos, y sobre todo Francia, a principios de los noventa, en el marco de las negociaciones realizadas en la Organización mundial del comercio-OMC, han denunciado estas corrientes de circulación de información y de programas en un único sentido, desde los países ricos y desarrollados del Norte hacia el Sur, así como la omnipresencia de las producciones cinematográficas, televisivas y musicales americanas en todo el mundo.
Tanto en el contexto nacional como en el internacional, el liberalismo económico no asegura o no asegura verdaderamente hoy la libertad de expresión para todos. Las críticas dirigidas contra el principio clásico de libertad de expresión han conducido a formular o a separar algunos elementos, al menos, del principio más innovador llamado del derecho a la información.
El principio más innovador del derecho a la información
Constatando los límites del principio de libertad de expresión, principio que desde muchos puntos de vista puede parecer bastante «formalista», se han separado o por lo menos se han llevado a la práctica algunos elementos de un régimen más innovador que puede identificarse por la referencia a la noción de derecho a la información. Se evocará aquí su formulación y sus principales manifestaciones o aplicaciones prácticas. Se hablará también de su alcance y límites en el momento presente.
Formulación y aplicaciones prácticas
Con la referencia a la noción de derecho a la información se trata de verificar los límites del principio de libertad de expresión y de intentar darle una mayor realidad de modo que beneficie no al mayor número de personas, sino a todos sin negarle su importancia, interés y utilidad.
Después de la Segunda Guerra Mundial, algunas reflexiones de orden teórico (de universitarios, de profesionales, de grupos de pensamiento…) se incorporaron a esta noción de derecho a la información. Surgen desde este principio todas las preocupaciones acerca de la calidad de la información, sobre el interés general, el servicio al público, la deontología o ética periodística.
Con la referencia a la noción de derecho a la información se quieren corregir las insuficiencias y límites verificados del principio de libertad de expresión, y especialmente su carácter teórico o formalista. Se trata de hacer más real la libertad proclamada. Del privilegio de algunos se quiere hacer un derecho para el mayor número de personas, si no para todos. La calidad del servicio, en materia de información y de cultura es lo que importa. Se estima que las actividades de comunicación no pueden ser consideradas sólo por su valor mercantil, con la única preocupación de obtener beneficios. Aquí se podría retomar o aplicar el discurso o los eslóganes «antiglobalizacion» (antimondialistes o altermondialistes, como se dice en francés), defendiendo que la información y la cultura no se venden o no son mercancías.
Sin que necesariamente haya sido objeto de una verdadera reflexión teórica previa, algunos elementos del principio del derecho a la información se encuentran más o menos explícitamente consagrados o puestos en marcha en diversas realidades constitutivas del derecho de la comunicación. La formulación de ciertas constituciones sobre todo las más recientes parece más próxima al principio actual de derecho a la información que a la noción, más clásica y antigua, de libertad de expresión.
Algunos convenios internacionales, cuando consagran la libertad de investigar o de recibir informaciones o ideas, parecen separarse un poco de la concepción clásica o tradicional de libertad de expresión, para aproximarse a la más nueva de derecho a la información.
Numerosos elementos actuales del derecho nacional o interno de la comunicación constituyen, incluso sin saberlo o sin decirlo expresamente, modalidades de puesta en práctica del principio del derecho a la información. ¡Y se aplica así, muchas veces, el derecho a la información sin saberlo! Entre estos elementos, se puede mencionar particularmente: la existencia de un sector público de la radio y la televisión; las obligaciones impuestas sobre la programación tanto a las cadenas públicas como a las privadas; la determinación de un dispositivo anticoncentración, con el fin de garantizar el pluralismo de la información; las múltiples modalidades de un régimen de ayudas públicas (a la prensa, a la creación o producción cinematográfica y audiovisual…) que no pueden, no deben ¡o no deberían! tener otras explicaciones o justificaciones; los límites a la exclusividad de los derechos de retransmisión televisiva de los eventos denominados «de interés general»… aunque actualmente se trate sobre todo de incluir sólo acontecimientos deportivos; distintas excepciones al derecho patrimonial, en el dominio de los derechos de autor y derechos afines; aunque mucho más antiguo, el derecho de rectificación mismo ha alcanzado sin duda más con esta noción de derecho a la información que con la concepción inicial de libertad de expresión.
En el ámbito internacional, la reivindicación de unas corrientes de intercambios de programas y de informaciones más equilibradas entre los países del Norte y del Sur, a comienzos de los setenta, dentro del marco del llamado «Nuevo Orden Mundial de la Información y de la Comunicación. NOMIC» y, más recientemente, en el contexto de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio-OMC, con la referencia a la noción de «excepción cultural» corresponde también a esta concepción de derecho a la información.
Las jurisdicciones, cuanto tienen que valorar pretendidas vulneraciones al honor, a la reputación, o a la vida privada de una persona, o de las violaciones de secreto lo hacen también, implícitamente al menos, por referencia a noción de derecho a la información.
Pero tal principio de derecho a la información tiene también sus límites y conlleva sus riesgos.
El límite más sustancial del principio de derecho a la información está en que no constituye un fundamento de un verdadero régimen o sistema, formal y oficialmente reconocido y consagrado como tal. Los elementos que se incorporan en él no contienen necesariamente vínculos entre ellos, en condiciones tales que permitan considerar que constituyen un conjunto coherente, en el que se reconoce un verdadero derecho de la comunicación.
Las ventajas acordadas para los medios y sus colaboradores (ayudas públicas, secreto de las fuentes, inmunidades, acceso a la información…) parecen constituir más favores o privilegios para ellos mismos, que unas condiciones y garantías de mayor calidad y de un mejor servicio para el público. El pretendido «derecho del público a la información» no sería entonces más que un pretexto o una coartada.
Nociones tales como las de servicio público, responsabilidad profesional, ética o deontología, intercambios justos y equilibrio de las informaciones… ¡no han tenido en ocasiones otra utilidad o efecto que servir de medio o argumento, para los representantes o partidarios de regímenes políticos autoritarios, para continuar sometiendo la información a su control!
Libertad de expresión y derecho a la información constituyen dos de los principios o fundamentos esenciales del derecho de la comunicación. En realidad, en los sistemas de información de las democracias occidentales, los dos principios, o por lo menos algunos de los elementos de uno y otro principio, se encuentran mezclados en proporciones diferentes y cambiantes. De manera positiva, se puede considerar que estas diferencias de fundamentos constituyen una manifestación y garantía incluso del pluralismo y que las insuficiencias y riesgos de uno y otro sistema se pueden también atenuar y corregir, cuando no suprimir completamente. De manera más crítica o negativa, se puede temer que no se consiga más que sumarlos y llegar a pensar y constatar que la cohabitación de fundamentos priva a este derecho de principios de referencia y de la coherencia necesaria a una disciplina jurídica, hasta el punto de inducir a la duda sobre la existencia misma de un tal derecho de la comunicación o de los medios. Los inconvenientes y efectos de tal diversidad, si no contradicción, de principios aparecerán de manera más clara ahora que este derecho de la comunicación no puede ser considerado, elaborado y puesto en práctica sólo en un marco nacional. Salvo que se admita y se haga admitir un principio llamado de «excepción cultural», un país no puede, en nombre del derecho a la información, proteger o ayudar a tal o cual sector de actividades si, en nombre del principio de libertad, en su manifestación o aplicación económica liberal, otros países no lo hacen o no lo permiten. Indeciso en cuanto al fundamento en uno u otro de estos principios, y en el estado actual de la sociedad internacional, ¿cómo imponer uno de los dos sistemas, cuál de los dos y por qué? Es, en este contexto, donde se pone en duda la existencia de un verdadero derecho de la comunicación. Ojalá que los trabajos universitarios, en concierto con los profesionales de la comunicación, principalmente, y los encuentros de este tipo, con una apertura hacia los derechos extranjeros, puedan atenuar las razones de la duda, permitan clarificar el debate y conducir, por fin, a la elaboración de un verdadero derecho de los medios o de la comunicación.
(Traducción: Ana Azurmendi)
Artículo extraído del nº 58 de la revista en papel Telos