La Directiva 2001/29/CE enuncia la protección de los derechos de reproducción, de comunicación y de distribución. Su novedad radica en las excepciones que dispone y hace primar el contenido económico del derecho de autor sobre el contenido moral, derecho éste que no contempla, remitiéndose a disposiciones nacionales e internacionales sobre la materia. No prevé los instrumentos necesarios para su debida aplicación.
El estudio de la reciente Directiva sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información puede hacerse, como el de cualquier otra, al menos y en principio, desde tres perspectivas distintas: bien con intención meramente explicativa o docente, intentando traducir el farragoso lenguaje jurídico propio de las disposiciones de la Comunidad, en busca de un entendimiento lógico que permita la comprensión adecuada en torno a su aplicación directa en España, aspecto que no es baladí si recordamos una famosa Directiva sobre el mercado de las telecomunicaciones que en su ley de transposición al ordenamiento jurídico español acabó diciendo, en cuestiones meramente instrumentales, lo contrario de aquello que legislaba la norma comunitaria. Bien, y de otra parte, desarrollando la Directiva al hilo y en el marco propio de lo que la misma pretende, sin ir más allá. Es decir, obviando posibles carencias, excesos o contradicciones, si las tuviere, desde el punto de vista de la generalidad de la materia que pretende normar. Y por último, otra forma de examinarla es haciéndolo desde la naturaleza propia del campo que anuncia normar, tomando como referencia amplia el objeto, en este caso los derechos de autor en la Sociedad de la Información, tal y como indica su título.
La Directiva de 22 de mayo de 2001 es fruto y consecuencia de la reunión del Consejo Europeo de Corfú 24 y 25 de junio de 1994, que planteó la necesidad de crear un nuevo marco jurídico en el ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información, al considerar que la armonización legislativa en materia de derechos de autor aportaría seguridad jurídica y un mayor nivel de protección de la propiedad intelectual, lo que habría de acarrear un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, que a su vez se traduciría en apoyo a la industria europea y en el incremento de la competitividad, entendiendo para ello que la propiedad intelectual forma parte integrante del derecho de propiedad. Razonaba el Consejo la conveniencia de la armonización legislativa comunitaria a fin de paliar los desajustes de las diferentes normativas y la inseguridad jurídica, que podrían impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por los derechos de autor.
La Directiva viene estructurada en tres capítulos esenciales: I. Objetivo y ámbito de aplicación, II. Derechos y excepciones, y III. Protección de medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos, y uno instrumental IV. Disposiciones comunes. En el primero de ellos, y después de una retórica afirmación acerca de los derechos de autor, excluye la protección jurídica de los programas de ordenador y de bases de datos; lo relativo a los derechos de alquiler y préstamo; los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y retransmisión por cable, y la duración temporal de la protección de los derechos de autor (1.)
El capítulo segundo, de contenido fundamental, consta de dos partes bien diferenciadas: De un lado, los derechos que protege, y cuyo amparo ya está en las legislaciones de los Estados comunitarios; y de otra las excepciones y limitaciones a esos derechos, que es precisamente la novedad. Los derechos son tres: de reproducción, de comunicación y de distribución. En lo referente al primero de ellos la Directiva ordena a los Estados miembros que establezcan el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte, a los autores de sus obras, a los artistas, intérpretes o ejecutantes de las fijaciones de sus actuaciones, a los productores de fonogramas de sus fonogramas, a los productores de películas de sus películas, y a los organismos de radiodifusión de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de los procedimientos de transmisión. Las excepciones a esta protección, recogidas en una extensa lista, parecen estar encaminadas a potenciar el mercado interior. De manera genérica no se aplicará el derecho de reproducción cuando éste consista en una transmisión por red entre terceras partes a través de un intermediado, o la reproducción tenga un fin lícito sin repercusión económica independiente. En segundo lugar faculta a los Estados para que puedan establecer excepciones o limitaciones en relación a las reproducciones sobre papel u otros soportes similares utilizando una técnica fotográfica, u otro proceso similar, con los fines que sean, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa. También sobre reproducciones hechas por una persona física para uso privado, y sin fines comerciales, bajo la misma condición de recibir una compensación equitativa. Asimismo, se recogen como excepciones las reproducciones efectuadas por bibliotecas y demás centros culturales sin animo de lucro; o cuando se trate de grabaciones de obras realizadas por organismos de radiodifusión, por sus propios medios y para sus emisiones, que podrán conservarse en archivos oficiales.
En lo concerniente al derecho de comunicación dispone que los Estados establecerán a favor de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por cualquier procedimiento, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. La protección a este derecho también tiene una serie de excepciones que pueden ser establecidas por los Estados, y que van desde el uso de obras para ilustraciones con fines educativos o de investigación, o que se realice en beneficio de personas con minusvalías, hasta las comunicaciones en prensa cuando esté justificado por la necesidad informativa, y no existiendo para ello una reserva expresa; las citas con fines de crítica o reseña; cuando se utilice con fines de seguridad pública o para garantizar el desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales; si el uso se realiza durante celebraciones religiosas u oficiales organizadas por una autoridad pública; o si se utilizan obras tales como de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos.
En cuanto a la regulación del derecho de distribución, el texto obliga igualmente a los Estados a establecer a favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio. Acerca de las excepciones que impongan los Estados, éstas podrán ser las mismas, en general, que las reseñadas para los otros dos derechos.
El legislador comunitario, tras establecer la larga lista de excepciones y limitaciones, dispone que éstas sólo se aplicarán cuando no entren en conflicto con la explotación de la obra o prestación, y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho, buscando salvar así lo que no es sino una reducción de las facultades de los sujetos afectados.
En el capítulo de protección de medidas tecnológicas la Directiva pretende obligar a los Estados miembros a establecer el tipo de amparo jurídico adecuado contra la elusión de cualquier medida destinada a impedir o restringir actos que no cuenten con la autorización del titular del derecho, ordenando al mismo tiempo a dichos Estados el establecimiento de protección jurídica frente a la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad o posesión con fines comerciales, de cualquier dispositivo, producto o componente que tenga como finalidad eludir las medidas técnicas encaminadas a evitar la necesaria protección de los derechos de autor. También recomienda que las referidas medidas tecnológicas se adopten, no sólo por los Estados, sino por los titulares interesados.
Del último capítulo, y aparte del tiempo límite que establece para su entrada en vigor, hasta el 22 de diciembre de 2002, destaca la creación de un Comité de contacto formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados y presidido por un miembro de la Comisión, que tendrá como función examinar las repercusiones de la Directiva sobre el mercado interior, resolver consultas en su aplicación, facilitar intercambio de información acerca de los efectos de la misma y actuar como foro de evaluación del mercado digital de las obras y otra prestaciones, incluidos la copia privada y el uso de medidas tecnológicas.
a) La mayor novedad de la Directiva no está en la adecuada y necesaria protección de unos determinados derechos, sino en la implantación de una serie de excepciones y limitaciones a los mismos, justificados por el desarrollo del mercado interior. Los derechos de reproducción, comunicación y distribución vienen amparados, con mayor o menor fortuna, en medio de una larga tradición jurídica, desde los Convenios de Berna de 1948 y de Ginebra de 1952. La actual norma está encaminada a coartar el ámbito de protección de los derechos de autor en beneficio de un teórico desarrollo de la Sociedad de la Información, que pudiendo ser beneficioso en parte, violenta casos específicos como pueden ser la reproducción sobre papel o de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, que pretende justificarse mediante la llamada compensación equitativa, y supone la introducción o el mantenimiento de sistemas de retribución para compensar a los titulares de derechos por los perjuicios sufridos, previa prueba fehaciente demostrativa de tales perjuicios, y que se fijará teniendo en cuenta el grado de utilización de medidas tecnológicas de protección que cada cual imponga.
Sorprende, de otra parte, que estableciéndose una larga serie de excepciones a la protección de los susodichos derechos, no se especifiquen limitaciones claras a esas excepciones.
b) Concede una amplia potestad a los Estados para establecer las excepciones y limitaciones al derecho de autor, algo que puede provocar el fin contrario al deseado, es decir la desarmonización.
c) Hace primar el contenido económico del derecho de autor frente al contenido moral.
d) La Directiva no regula el derecho moral de los titulares, remitiéndose a las disposiciones nacionales e internacionales sobre la materia, lo que puede llegar a crear una disfunción normativa a la hora de su reclamación fruto de una vulneración del derecho de propiedad.
e) La propia norma en su preámbulo determina la innecesariedad de definir nuevos conceptos relacionados con la propiedad intelectual, siendo así que con las definiciones tradicionales pretende asumir su aplicación entendiendo que con el desarrollo tecnológico, que ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación, no han de sentirse afectadas.
f) La Directiva se abstiene de definir o referenciar el contenido de determinados términos esenciales que utiliza. Así sucede con original u originalidad, que en el campo del derecho de autor es uno de los más discutidos en cuando a su contenido específico relacionado con las nuevas tecnologías; o compensación equitativa de la cual no hace precisión alguna para que pueda ser aplicada a favor de titulares de derechos concretos afectados. O el término Sociedad de la Información, que en el terreno jurídico continúa siendo obtuso, abstracto e inconcreto, con lo que la protección y desarrollo en su ámbito de los derechos de autor sigue siendo un arcano de difícil comprensión.
Por último cabe lamentar la incapacidad de la Comunidad para promulgar una Directiva que aúne toda la dispersión normativa vigente sobre la materia del derecho de autor y los derechos afines. Sólo en los últimos diez años desde la de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador han visto la luz una maraña de disposiciones, no todas transpuestas a los diferentes Estados, que dificulta gravemente la reclamación judicial de los derechos.
Artículo extraído del nº 51 de la revista en papel Telos