I
Incertidumbres en el sector audiovisual, calma en el ámbito de las telecomunicaciones


Por Ángel García Castillejo

El último cuatrimestre de 2015 se revela como un período de expectativas y, de alguna manera, de incertidumbres que también recorren al sector de las comunicaciones, en especial en el ámbito del sector audiovisual, donde la regulación emanada de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha resultado especialmente intensiva, tanto en el área de la regulación ex ante sobre conflictos e incumplimientos de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, como en el ámbito de las respuestas e informes de su competencia promovidos por las instituciones comunitarias, como por ejemplo en el orden de la consulta pública de la Comisión Europea sobre la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), ‘un marco para los medios de comunicación del siglo XXI’.

Por el contrario, en el ámbito de las telecomunicaciones no son reseñables grandes novedades; si acaso, destacar la aprobación de la Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establecen los supuestos en los que, para determinadas estaciones radioeléctricas, se sustituye la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por una certificación expedida por técnico competente.

Destacar asimismo que en este último cuatrimestre de 2015 se ha desarrollado reglamentariamente la reforma acometida en la Ley de Propiedad Intelectual mediante una Orden Ministerial y un Real Decreto, por los cuales, respectivamente, se aborda «la determinación de la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción, y por otro lado se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual».

Estos y otros temas se analizan de forma somera a lo largo de las siguientes líneas, en referencia a un periodo que de alguna manera viene a reflejar un cierre de legislatura en materia de comunicaciones.

Comunicaciones electrónicas

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establecen los supuestos en los que, para determinadas estaciones radioeléctricas, se sustituye la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por una certificación expedida por técnico competente.

El objeto de la presente Resolución es determinar los supuestos de estaciones radioeléctricas en los que resulta conveniente habilitar el procedimiento sustitutivo de la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la SI, de forma que, sin menoscabo de la acción inspectora, se mejore la eficacia en las tareas de gestión del espectro radioeléctrico mediante una certificación expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

Este procedimiento encuentra su amparo en la previsión del artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

En el ámbito de la regulación ex ante promovida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), el 3 de septiembre se adoptó su Acuerdo, por el que se da contestación a la recomendación del Defensor del Pueblo en relación con el despliegue de la fibra óptica en España, por la que este órgano constitucional se dirige al regulador instándole a «Velar por que no se produzcan diferencias territoriales en el desarrollo de la Banda Ancha evaluando el impacto de la regulación propuesta en el desarrollo temporal de esta tecnología».

Ante esta recomendación, la CNMC traslada que se encuentra en el momento actual finalizando la segunda fase procedimental relativa a la revisión de los mercados de Banda Ancha (la elaboración del denominado ‘proyecto de medida’, que deberá ser comunicado a la Comisión Europea, así como a otras instituciones, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes).

En el referido proyecto de medida se explicitarán las razones por las que se considera que la propuesta de la CNMC concilia los objetivos de fomento de la inversión en infraestructuras y salvaguarda de la competencia, asegurando que, en la medida de lo posible, no se produzcan diferencias territoriales en el desarrollo de estos mercados, de manera que todos los usuarios puedan disfrutar de un número suficiente de ofertas de acceso a los servicios que pueden ser provistos a partir de las nuevas tecnologías, en cumplimiento de los objetivos que fija la Agenda Digital para Europa.

Redes de comunicaciones electrónicas

Por otro lado, se publica por la CNMC el 17 de septiembre de 2015 el Informe sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos.

En su Informe, la CNMC procede a plantear desde su posición como regulador determinadas propuestas de mejora normativa, encaminadas en particular a asegurar que más allá de la pura transposición de los preceptos contenidos en la Directiva 2014/61/UE, las medidas propuestas son lo suficientemente ambiciosas como para asegurar que el despliegue de las nuevas redes de comunicaciones electrónicas se lleva a cabo en condiciones óptimas y de igualdad. Asimismo, se hará referencia a una serie de aspectos cubiertos por la Directiva 2014/61/UE y que en opinión de la CNMC deberían ser objeto de un análisis más pormenorizado. En relación con las propuestas de mejora normativa, cuando ello sea posible se harán propuestas alternativas de redacción al texto sometido a consulta.

Por otra parte, la CNMC destaca que, tal y como prevé la Directiva, el proyecto de Real Decreto atribuye a la CNMC una serie de facultades en la resolución de los conflictos que se puedan suscitar en relación con: el acceso a las infraestructuras físicas; el contenido de la información que debe ponerse a disposición de terceros y la realización de estudios sobre el terreno, y la coordinación y transparencia en la información sobre obras civiles. La atribución de manera expresa de estas funciones a la CNMC se valora por el organismo de manera positiva, como es natural.

Audiovisual

Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

Este Real Decreto tiene un objetivo doble. En primer lugar, desarrolla lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en cuanto a los requisitos para prestar los servicios de comunicación audiovisual, radiofónicos, televisivos, conexos e interactivos, en España. En particular, se desarrolla lo previsto en el artículo 23.1 de la citada norma legal respecto del régimen de comunicación previa. En este sentido, la comunicación previa, como medio de poder adquirir la condición de prestador de un servicio y acceder a un sector económico, se adapta a las medidas recogidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 e introducidas en el ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, encaminadas a mejorar la regulación del sector servicios reduciendo las trabas injustificadas. Así, los artículos 5 y 7 de dicha ley han venido a establecer la obligación de las Administraciones Públicas de aplicar los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad en la determinación del modelo de iniciación del procedimiento, así como la obligación de elegir la opción menos restrictiva en la determinación de dicho modelo (artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común).

Pese a que los servicios de comunicación audiovisual están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley, la Ley 7/2010 de 31 de marzo, opta por la comunicación previa de inicio de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, conforme a la definición recogida en el artículo 71 bis de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, buscando así dotar de mayor celeridad y eficacia al inicio de dicha actividad. No obstante lo anterior, el establecimiento de la comunicación previa como única exigencia para prestar servicios de comunicación audiovisual se realizará sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las Administraciones Públicas, tal y como recoge el artículo 71 bis 3.

En segundo lugar, mediante este Real Decreto se establece el régimen jurídico de la inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual sometidos a la jurisdicción española, así como su estructura (se ordenan los servicios audiovisuales, de acuerdo con la norma comunitaria, en función de si son lineales o no lineales) y su funcionamiento. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que incardina este Registro en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En efecto, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia encomienda algunas funciones de la extinta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, entre otras, la de este Registro.

Coordinación con los Registros autonómicos

En relación con lo anterior, la Orden PRE/2516/2015, de 26 de noviembre, por la que se determina la fecha en la que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo comienza a ejercer de forma efectiva determinadas funciones en materia audiovisual transferidas por la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Esta Orden Ministerial, que entró en vigor el lunes 30 de noviembre, tiene por objeto la determinación de la fecha en la que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo comienza a ejercer de forma efectiva las funciones establecidas en los párrafos a), b) y e) de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 69, párrafo l), de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y que son las siguientes:
– Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
– Llevar el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
– Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
– Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

Licencias de explotación del servicio de comunicación audiovisual televisiva

Como resultado del proceso de concurso convocado para la adjudicación de seis licencias de TDT de cobertura nacional, del cual hemos dado cuenta en reseñas anteriores, la Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, resuelve el concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal.

Mediante este acuerdo se adjudican las licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, convocadas a concurso por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015 a:
– Un canal de televisión en calidad estándar (SD) en el múltiple digital RGE2 a Radio Blanca, S.A.
– Un canal de televisión en calidad estándar (SD) en el múltiple digital RGE2 a Central Broadcaster Media, S.L.U.
– Un canal de televisión en calidad estándar (SD) en el múltiple digital MPE4 a 13TV, S.A. Un canal de televisión en alta definición (HD) en el múltiple digital MPE5 a Real Madrid Club de Fútbol.
– Un canal de televisión en alta definición (HD) en el múltiple digital MPE5 a Mediaset España Comunicación, S.A.
– Un canal de televisión en alta definición (HD) en el múltiple digital MPE5 a Atresmedia Corporación Medios de Comunicación, S.A.

Tal como se especificaba en los pliegos del concurso, la licencia otorgada conlleva la inclusión entre las obligaciones del licenciatario de todos los compromisos adicionales garantizados en la oferta presentada, que, al igual que todas las obligaciones impuestas en el pliego, vincularán al licenciatario durante el período de vigencia de dicha licencia. Asimismo, cada una de las licencias adjudicadas lleva aparejada la oportuna concesión del dominio público radioeléctrico necesaria para su prestación, que será otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Financiación anticipada de obras audiovisuales

Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

El principal objeto de este Real Decreto es desarrollar lo previsto en el citado artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, por el cual se establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción.

Por su parte, el párrafo undécimo del artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, dispone que «reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores». Mediante el presente Real Decreto se da cumplimiento a ese mandato. Todo ello sin perjuicio de las correspondientes normas de desarrollo que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, a las que, de acuerdo con lo previsto en el citado párrafo undécimo del repetido artículo 5.3, les corresponde el control y seguimiento de las obligaciones previstas en ese precepto con respecto a las emisiones de cobertura limitada al ámbito autonómico.

Además, este Real Decreto tiene el objetivo declarado de contribuir a definir el sistema de contribución anual a la financiación de la producción europea. Y se arbitran mecanismos de flexibilidad en el cumplimiento de la obligación de financiación para que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual puedan desarrollar su actividad y explotar todo el potencial de la misma.

Legislación autonómica

En el ámbito de la legislación autonómica, aparecen en este último cuatrimestre de 2015 dos leyes, una de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y otra de la Región de Murcia que describimos a continuación.

La Ley 6/2015, de 30 de julio, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, pretende adecuar la legislación regional a la estatal estableciendo un régimen idéntico al previsto en el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, alteró la forma en que se elegía a los miembros de su Consejo de Administración, de modo que de no obtenerse la mayoría cualificada de dos tercios en una primera votación puedan elegirse los miembros por mayoría absoluta en una segunda votación.

Sorprendentemente se hace esta referencia normativa obviando el procedimiento aprobado en la Ley 17/2006, de servicio público de Radio y Televisión de Titularidad Estatal por la que se crea la Corporación RTVE. Un olvido llamativo y a la vez preocupante desde el punto de vista jurídico, toda vez que es este el que se modifica por el citado Real Decreto-Ley.

La modificación legal incorpora de forma expresa la normalidad institucional constituida por el desempeño en funciones de las competencias propias del Consejo de Administración durante el periodo que media entre la terminación de una legislatura y la designación de un nuevo Consejo de Administración en la siguiente, tal como se ha venido produciendo en la realidad y más concretamente entre la VIII y IX Legislaturas de las Cortes de Castilla-La Mancha. Además, se prevé que pudiera transcurrir un plazo prudencial sin que el Consejo de Administración emita su parecer sobre informes o propuestas remitidas por el Consejo de Gobierno, dándose por cumplido el trámite por la falta de respuesta.

En la Región de Murcia, con la Ley 15/2015, de 29 de octubre, de reforma de la Ley 9/2004, de creación de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, se modifica la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, sobre Creación de la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia, de tal manera que el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia será nombrado por el Consejo de Gobierno entre personas de reconocido prestigio. Su designación corresponderá a la Asamblea Regional de entre los candidatos propuestos por los distintos grupos parlamentarios. El candidato designado deberá obtener una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Regional en primera votación o mayoría absoluta en una segunda votación, a efectuar no más tarde de siete días de la primera, y el plazo para la designación del nuevo Director General será de dos meses desde la constitución de la Asamblea Regional en cada período legislativo (artículo 11).

Por otro lado, se modifica el artículo 13, referido a las causa de cese del Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Directiva de servicios de comunicación audiovisual

En el orden de la regulación de la CNMC, siguiendo con la actividad del regulador español, su Sala de Asuntos Regulatorios de 29 de septiembre aprobó su contestación a la consulta pública de la Comisión Europea sobre la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), ‘un marco para los medios de comunicación del siglo XXI’.

La evolución tecnológica, principalmente el desarrollo e implementación de redes NGA, está permitiendo el acceso prácticamente universal a contenidos audiovisuales digitales con una alta calidad. Ello, unido a la aparición de nuevos agentes en el mercado, nuevos distribuidores digitales y, principalmente, las plataformas o intermediarios digitales, está cambiado el ecosistema tradicional audiovisual europeo, surgiendo nuevos retos ante la convergencia ya presente en el mercado.

Lo anterior ha conllevado que la CE, después del proceso de consulta del Libro Verde, se replantee los pilares de la regulación audiovisual en los siguientes seis grandes bloques, los cuales han sido contestados por la CNMC mediante este documento:
– Garantía de unas condiciones de competencia iguales para los servicios de comunicación audiovisual.
– Establecimiento de un nivel óptimo de protección de los consumidores.
– Protección de los usuarios y prohibición de la incitación al odio y de la discriminación.
– Promoción de contenidos audiovisuales europeos.
– Fortalecimiento del mercado único.
– Refuerzo de la libertad de comunicación y del pluralismo, acceso a la información y accesibilidad de las personas con discapacidad a los contenidos.

Sociedad de la Información

En el marco de la normativa en materia de SI, destacar en este cuatrimestre la aprobación del Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales.

El objetivo general de este Real Decreto es simplificar los procesos de extinción y cese de actividad de las empresas mediante un proceso electrónico y que integre la mayoría de los trámites necesarios para ello. Así, se habilita la utilización del Documento Único Electrónico (DUE), modificando su definición, establecida en la Disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Hasta este cambio, el DUE se configuraba como un documento para la tramitación por vía electrónica de la creación de empresas; ahora, el DUE y el sistema CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas) pasan a desempeñar un papel global en lo relativo a la tramitación administrativa de la vida de las empresas españolas.

Propiedad intelectual

En orden cronológico, a lo largo de este último cuatrimestre de 2015, en materia de Propiedad Intelectual se han aprobado la Orden ECD/2226/2015, de 19 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente y el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Mediante la Orden se fija la cuantía de la compensación equitativa por copia privada para el ejercicio 2014 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que queda determinada en 5.000.000 de euros.

Esta cuantía se distribuye mediante la aplicación de los siguientes porcentajes, que se derivan del resultado del procedimiento instruido según lo establecido en el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre:
– Libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros: 22,61181079 por ciento.
– Fonogramas: 30,93660486 por ciento.
– Videogramas: 46,45158435 por ciento.

A su vez, la distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, del siguiente modo:
– En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
– En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
– En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

Por último, mediante el citado Real Decreto 1023/2015, a la vista de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual afectando a la regulación legal de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando las funciones que ha de ejercer esta sección, incluyendo entre estas la de determinación de tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, y reforzando su función de control sobre las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Artículo extraído del nº 103 de la revista en papel Telos

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Ángel García Castillejo

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