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De Barcelona como Mobile World Capital a los derechos audiovisuales del fútbol


Por Ángel García Castillejo

En el período que transcurre desde mediados del mes de abril a mediados de septiembre de 2015 nos encontramos, tanto en el ámbito de las comunicaciones electrónicas como del audiovisual, con la aprobación de iniciativas legislativas, reglamentarias y regulación de relevancia, tanto por suponer apuestas de futuro (como es el caso del Real Decreto-ley de medidas de apoyo para la continuidad de Barcelona como Mobile World Capital), como poniendo sobre la mesa normativa la relevancia de los contenidos premium para el desarrollo de este mercado convergente, como es el caso del fútbol.

Modificación de la Ley del Cine

Pero junto a lo anterior, y siempre en relación con la comunicación, en este cuatrimestre se han aprobado distintas normas que también debemos destacar por su impacto y relevancia, como es el caso de Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario.

La modificación de la ley que ahora se aprueba con este Real Decreto-ley, responde a la exigencia de seguimiento y adecuación de las diferentes líneas de apoyo y fomento que ya prevé el texto original de la ley en su disposición adicional quinta y que lleva a mantener ahora en su articulado las líneas de ayuda preexistentes pero modifica las ayudas a la producción de largometrajes para empresas productoras (las más importantes desde el punto de vista de su cuantía) mediante la introducción de una nueva línea de ayudas anticipadas a la producción de largometrajes, que sustituye y elimina las ayudas a la amortización hasta ahora predominantes. Además, la ley busca mejorar la eficacia en el uso de los recursos públicos dedicados al fomento de la cinematografía, al contemplar la posibilidad de que las diferentes líneas de ayudas queden configuradas como reembolsables para los supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para los beneficiarios.

Siguiendo en el ámbito del cine, se han promovido sendas Resoluciones de 17 de abril de 2015, del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por las que se convocan ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España durante el año 2015, así como para la participación de películas españolas en festivales durante el año 2015.

También en este cuatrimestre, se han aprobado y publicado la Ley del Principado de Asturias de creación de su Colegio de Periodistas (Ley 2/2015, de 20 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Periodistas, BOE de 21 de abril de 2015) y en el marco del sector prensa, el Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial Boletín Oficial del Estado.

Añadir por último, como evidencia de la evolución tecnológica en el mundo de la comunicación y su impacto en múltiples aspectos, la aprobación de los Reales Decretos 68/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE de 18 de julio de 2015) y 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea (BOE de 25 de julio de 2015).

Comunicaciones electrónicas

Real Decreto-ley 8/2015, de 26 de junio, de medidas de apoyo para la continuidad de Barcelona como Mobile World Capital para el período 2019-2023.

Si atendemos al rango, esta es una de las normas relacionadas con las telecomunicaciones de mayor relevancia aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial español a lo largo del periodo que transcurre de abril a septiembre de 2015.

El Mobile World Congress es un congreso de carácter anual en torno al mundo de la comunicación móvil. Su organización recae en Groupe Speciale Mobile Association (en adelante, GSMA), que reúne a casi 800 operadores de telefonía móvil de 219 países, así como a más de 200 empresas en el mundo del móvil. GSMA viene organizando el Mobile World Congress desde 1990, que desde el año 2006 se celebra en Barcelona. Se trata de un evento de especial relevancia en el mundo de la telefonía móvil.

El GSMA estableció en 2010 un nuevo planteamiento para la celebración de este evento para el periodo 2012-2018, abriéndose un proceso de presentación de candidaturas a nivel mundial. En este proceso de selección, que duró 18 meses, participaron más de 30 ciudades de todo el mundo y quedaron finalistas las ciudades de Múnich, Milán, París y Barcelona, siendo esta última finalmente la seleccionada, por lo que se firmó el 14 de julio de 2011 con GSMA el correspondiente Agreement. Con la declaración de Barcelona como Mobile World Capital hasta el año 2018, Barcelona no solo es la sede oficial del mencionado evento, sino que además es la sede de toda una serie de actuaciones y proyectos paralelos para impulsar proyectos y empresas de movilidad a lo largo de todo el año.

La Mobile World Capital es sin duda una actuación singular de relevantes características e implicaciones para el sector de las telecomunicaciones, con un importante efecto arrastre en el conjunto de la economía española.

La asociación GSMA ha planteado no abrir el proceso de selección a nuevas sedes para el periodo 2019-2023 si desde España se prorroga el compromiso existente en la actualidad. Y es por ello que la renovación del compromiso para la celebración del acontecimiento para este nuevo periodo es especialmente importante a efectos de mantener la condición de Mobile World Capital para Barcelona.

 

Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en comunicaciones electrónicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, organismo actualmente integrado en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobó distintas resoluciones para autorizar de manera individual a los operadores para proceder al bloqueo del tráfico en determinados supuestos, así como una Resolución, de 5 de septiembre de 2013, por la que se aprobaba un procedimiento común para la suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular.

El artículo 51 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece en su apartado segundo que, mediante Real Decreto, se establecerán las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.

Este Real Decreto adopta medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos, encaminadas tanto a eliminar los incentivos para estas prácticas como a asegurar el correcto uso de los recursos públicos de numeración, al tiempo que se garantiza la calidad de los servicios de comunicaciones.

A los efectos del presente Real Decreto, existen dos tipos de tráfico no permitido: aquel que usa numeración no autorizada y el que hace un uso indebido de la numeración. Para todos los tipos de tráfico no permitido y tráfico irregular señalados, se establece que los operadores deben ser capaces de identificar la existencia de esta clase de tráfico en las redes que operen y en los servicios que presten, como paso previo e indispensable para llevar a cabo las debidas actuaciones contra estos tráficos, en particular cuando así les sea requerido por la Administración.

El Real Decreto señala que los operadores deberán bloquear la transmisión hacia otros operadores o proveedores del tráfico no permitido que usa numeración no autorizada tan pronto como lo identifiquen, quedando obligados a identificar al menos dicho tráfico cuando es generado en sus redes y con destino en recursos de numeración pertenecientes a los planes nacionales.

Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, por el que se regulan instrumentos y procedimientos de coordinación entre diferentes Administraciones Públicas en materia de ayudas públicas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de Banda Ancha.

La Agenda Digital para España, aprobada por el gobierno en la reunión del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013, establece la estrategia de España para alcanzar los objetivos de la Agenda Digital para Europa y persigue, entre otros fines, fomentar el desarrollo de redes y servicios para garantizar la conectividad digital.

Por este motivo, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, prevé que mediante Real Decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y organismos públicos en relación con las ayudas públicas a la Banda Ancha.

A su vez, la disposición adicional decimoctava contiene un mandato al gobierno para establecer una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la Banda Ancha -tanto fijo como móvil- de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y Administraciones para garantizar la cohesión social y territorial.

Dicha Estrategia debe adoptar las medidas precisas para alcanzar los objetivos concretos de cobertura y adopción establecidos por la Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para España y, en particular, para lograr la universalización de una conexión que permita comunicaciones de datos de Banda Ancha, que se extenderá progresivamente de forma que en el año 2017 alcanzará una velocidad mínima de Internet de 10 Megabits por segundo (Mbps) y antes de finalizar el año 2020 alcanzará a todos los usuarios a una velocidad mínima de Internet de 30 Mbps, y que al menos el 50 por ciento de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de velocidades superiores a 100 Mbps.

Además, la Estrategia deberá incluir políticas para incrementar la adopción y uso de la Banda Ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas y Administraciones. En particular, se consideran prioritarias las actuaciones necesarias para promover que los centros de salud comarcales, las universidades públicas, los centros de enseñanza secundaria públicos y todas las bibliotecas públicas en ciudades y cabeceras de comarca tengan una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30 Mbps en el año 2016 y de 100 Mbps en 2020. Estas medidas se deben articular con la debida colaboración y coordinación con las Comunidades Autónomas.

 

Orden IET/1196/2015, de 18 de junio, por la que se modifica la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.

La Agenda Digital para España, aprobada el 12 de febrero de 2013, contempla entre sus actuaciones el desarrollo de un Plan de Mejora de la atención a los usuarios. En esta línea de actuación, una de las medidas que se incluye es la de «Revisar la regulación de los servicios de tarificación adicional para introducir mayores garantías para los usuarios en el momento de contratación de las suscripciones».

Se entiende como necesario reforzar la protección de los usuarios en el uso de estas aplicaciones y servicios, de modo que la contratación de los servicios se realice solo con la garantía de que el usuario está plenamente informado y accede de manera consciente y totalmente voluntaria.

Esta Orden establece que la contratación de servicios SMS Premium de suscripción solo podrá realizarse mediante la marcación directa por el usuario del número de tarificación adicional a través de su terminal. Tampoco podrán contratarse servicios a través de la instalación en el teléfono de aplicaciones que generen mensajes de manera automática, sin la necesaria marcación del usuario.

Se prohíbe asimismo, con carácter general, que en los mensajes de texto que reciban los usuarios figure como identificador un número de tarificación adicional SMS Premium, a fin de evitar que el usuario los pueda solicitar inadvertidamente mediante la contestación a dichos mensajes. Únicamente se permitirá que estos números figuren en la identificación cuando respondan a servicios ya contratados.

 

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, tienen la consideración de principales en los mercados nacionales de servicios de telefonía fija y móvil (BOE de 22 de julio de 2015).

El Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, en su artículo 3 señala que «la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones [actual CNMC] establecerán y harán pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Dicha relación podrá ser modificada, en cualquier momento, durante el transcurso del año».

Operadores principales en el mercado nacional de telefonía fija:
– Telefónica de España, S.A.U.
– Vodafone ONO, S.A.U.
– Orange Espagne, S.A.U.
– Jazz Telecom, S.A.U.
– Vodafone España, S.A.U.

Operadores principales en el mercado nacional de telefonía móvil:
– Telefónica Móviles España, S.A.U.
– Orange Espagne, S.A.U.
– Vodafone España, S.A.U.
– Xfera Móviles, S.A.
– Lycamobile, S.L.

Audiovisual: La retransmisión del fútbol profesional

Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (convalidado por el Congreso de los Diputados el 14 de mayo de 2015).

El contenido de esta disposición gira sobre tres ejes fundamentales. Por una parte, aunque la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisión en directo y/o diferido (en su integridad o en versiones resumidas y/o fragmentadas de los encuentros de las competiciones de fútbol profesional) se atribuye a los clubes o entidades participantes, se establece la obligación de ceder las facultades de su comercialización conjunta a las entidades organizadoras, es decir, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y a la Real Federación Española de Fútbol respecto de la Copa de S. M. el Rey y la Supercopa de España. Estas entidades están obligadas a comercializar los derechos cedidos mediante sistemas de adjudicación y explotación que respeten los principios de igualdad y de libertad de empresa y dentro del marco general de las normas nacionales y comunitarias en materia de competencia. A estos efectos, el Real Decreto-ley establece determinados criterios en relación con el procedimiento para la comercialización y adjudicación de los derechos y reconoce a la CNMC un papel protagonista determinante en la supervisión de los citados procedimientos de contratación conjunta de los derechos audiovisuales.

El segundo eje sobre el que pivota el articulado del Real Decreto-ley es el establecimiento del sistema de reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta, en el que se introducen criterios correctores que limitan las diferencias entre las entidades participantes que mayores y menores ingresos reciban en cada temporada. Estos criterios permiten distribuir los ingresos entre la Primera y Segunda División del Fútbol y ponderan la distribución equitativa dentro de cada categoría según los resultados deportivos obtenidos y la implantación social de cada entidad participante, medida por la recaudación en abonos y taquilla media y la aportación relativa en la generación de recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas.

En tercer lugar, una vez distribuidos los ingresos obtenidos de la comercialización, cada entidad participante debe asumir las contribuciones obligatorias que se establecen para el Fondo de Compensación de las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría; para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado que desarrollan respectivamente la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.

El Real Decreto-ley recoge también algunas medidas organizativas y un régimen transitorio que deben asegurar una implantación progresiva y estable de sus contenidos y se completa con la modificación parcial de algunas otras leyes estrechamente vinculadas con la práctica del fútbol profesional. Así, se establece un procedimiento para garantizar la explotación no exclusiva de los derechos para el mercado nacional de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera División destinados a la televisión de pago, atendiendo al carácter esencial de estos contenidos para este mercado, así como para el mercado conexo de los servicios de comunicaciones electrónicas, cuya comercialización se realiza de manera habitual de forma empaquetada. Asimismo, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual para ajustar el tiempo de los resúmenes deportivos que pueden incluirse en los espacios informativos de carácter general a los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se modifica también la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el fin de reforzar los sistemas de control económico y financiero de las Sociedades Anónimas Deportivas, así como para evitar la utilización de estas con fines que puedan afectar al equilibrio financiero de la competición y de las entidades que en él participan.

Novedades en la RTV Autonómica

Ley 5/2015, de 2 de abril, del Servicio Público de Radiotelevisión Valenciana

El 25 de mayo de 2015 se celebraron en España elecciones municipales y autonómicas (excepto en las Comunidades de Andalucía, Cataluña, Galicia y País Vasco), en las que se produjo un importante cambio político que, como ocurrió en el caso de la Comunidad Valenciana, supuso una nueva correlación de fuerzas, un nuevo gobierno y con ello un nuevo sesgo a la política audiovisual y de servicio público radiotelevisivo, que previsiblemente supondrá el relanzamiento del mismo en esta Comunidad. Dicho lo anterior, pocos días antes de la celebración del proceso electoral se aprobó y publicó una ley en la Comunidad Valenciana referida al servicio público de Radiotelevisión Valenciana, que como ya hemos referido en estas reseñas, fue cerrado por el mismo gobierno que impulsa esta ley en las postrimerías de su mandato.

El objeto de esta ley es sentar los principios generales para la puesta en funcionamiento de medios de comunicación audiovisual públicos y en valenciano, los cuales contribuirán a fortalecer la identidad, la lengua, la cultura y el carácter de nuestro pueblo expresando la legitimidad y la capacidad del pueblo valenciano para dotarse de los instrumentos necesarios para ejercer su autonomía política y crear medios de comunicación audiovisual propios (como son la radio, la televisión y los servicios audiovisuales y de la sociedad de la información) que sirvan para profundizar en el conocimiento de nuestra lengua y cultura, en el ámbito de la información y la comunicación. Pero lo anterior se plantea con algunas condiciones para la puesta en marcha del servicio, que se recogen en su Disposición adicional tercera y que son las siguientes:
– Que no suponga incremento de la deuda pública de la Generalitat ni un incumplimiento de la política y criterios de estabilidad presupuestaria y déficit público, fijados en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
– Que no suponga minoración de las partidas destinadas a los servicios públicos de sanidad, educación y bienestar social.
– Que no suponga un incremento de la presión fiscal a los ciudadanos a través de los impuestos propios o cedidos.
– Que se produzca la liquidación definitiva de la entidad pública que anteriormente prestaba el servicio público de radiotelevisión valenciana.
– Que sean firmes las resoluciones judiciales pendientes sobre la constitucionalidad de la Ley de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, como también de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, y sobre el expediente de regulación de empleo relativo a la extinción de las relaciones laborales de la plantilla anterior.

Artículo extraído del nº 102 de la revista en papel Telos

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Ángel García Castillejo

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