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Las EPG como herramientas de información y control


Por Carmen FuenteRaquel Urquiza García

Producido ya el apagón analógico y la Ley General de la Comunicación Audiovisual en vigor, están por definir las misiones y funciones que cabe encomendar a las Guías Electrónicas de Programación como instrumentos al servicio de la libertad de elección de los ciudadanos.

Las Guías Electrónicas de Programación o Guías Electrónicas de Programas (EPG, sigla que corresponde a su denominación en inglés) ofrecidas por los proveedores de servicios de televisión digital y también por los fabricantes de equipos, no sólo actúan como navegadores que permiten al usuario abrirse paso entre la multitud de canales ofertados en el universo de la televisión multicanal, sino también como instrumentos de acceso a servicios de televisión interactiva (TVi). Las EPG son, en este contexto, el primero y más elemental servicio de televisión interactiva y una de las herramientas con mayor potencial para actuar de locomotora de otros servicios interactivos de información y comunicación1.

 

Las Guías Electrónicas de Programación, locomotora de la interactividad en la TVD

El Grupo de Trabajo sobre Oferta de Contenidos de la Televisión Digital constituido en el seno del Foro Técnico de la Televisión Digital, que viene trabajando en España desde 2005, apunta que entre los servicios interactivos que deberían incluirse en la oferta de contenidos de los operadores de TDT, los de más éxito serán los asociados a la programación y, dentro de estos, los que aporten utilidad, como es el caso de la EPG. La Guía Electrónica de Programación, indica el grupo mencionado, «es un servicio que antes de conocerse y usarse no despierta el mismo interés que otros servicios, pero una vez que se utiliza es al que más importancia se da, y es el servicio más utilizado y al que el usuario de televisión digital cuando no lo tiene más echa en falta» (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2005a, p. 20).

Tiene sentido, por tanto, poner en primer plano este instrumento, que no suele recibir la atención que merece ni por parte de sus proveedores -normalmente deseosos de no incurrir en más costes relacionados que los inevitables- ni por parte de los poderes públicos, que hasta la fecha no han prestado atención específica a las EPG como herramientas de impulso y desarrollo de la televisión digital y, con ésta, del universo de servicios y oferta que llevan aparejadas.

Junto a la tendencia de los Gobiernos europeos a dejar la configuración final de esta herramienta en manos del mercado, una de las posibles razones de la escasa atención prestada fuera de los foros técnicos puede ser que no existe una demanda identificada y cualificada por parte de los usuarios, ignorantes todavía de qué pueden esperar de la televisión digital. No deja de ser significativo, en este sentido, que la nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual, dictada para ordenar un sector ya plenamente digital, aborde muy de pasada y apenas sin contenido el tema de las EPG, a las que se encomienda únicamente la función de receptoras de la obligación de los proveedores de servicios de televisión de informar con antelación sobre la programación que van a emitir.

 

Control y selección de contenidos por medio de EPG

Las EPG pueden ser muy elementales -e incorporar solamente funciones de identificación del canal y del programa que se emite en el momento y del que viene después- o funciones mucho más sofisticadas, que permiten al usuario seleccionar y ordenar su consumo de manera personalizada. Como señala Ofcom, el regulador británico, en un documento publicado en 2004 con motivo de una consulta pública sobre la regulación de las EPG, éstas son herramientas en continua evolución y es previsible que su potencial aumente en la medida en que exista mayor competencia en el mercado entre distintos proveedores (Ofcom, 2004a). Podemos añadir que dicho potencial puede ser también impulsado mediante políticas tecnológicas, sociales y culturales.

En la actualidad, la utilización de sistemas de bloqueo de canales y programas por medio de EPG es común en las plataformas digitales de cable y satélite del Reino Unido, España, Francia y demás países de nuestro entorno. Pero no sucede igual con la Televisión Digital Terrestre (TDT), cuyo despliegue de servicios y funcionalidades interactivas ha estado muy limitado hasta la fecha por las características de los equipos receptores comercializados, en su mayoría sintonizadores sin capacidad para recibir canales encriptados cuyo acceso o bloqueo pueda ser activado por medio de sistemas de identificación del tipo del código personal o PIN.

Entre las plataformas digitales que ofertan funciones avanzadas de información y control parental en Europa destaca el operador británico de televisión digital por satélite Sky, cuyo sistema permite a los usuarios las siguientes opciones:
– Posibilidad de limitar las horas de consumo por edades.
– Capacidad de bloquear o eliminar canales de la guía de programas.
– Posibilidad de utilizar filtros de edad para evitar la visión de determinados programas. Dado que este servicio depende de que cada canal proporcione la información necesaria sobre calificación por edades, Sky lo ofrece fundamentalmente asociado a sus propios canales de películas. La información sobre la calificación del programa, en caso de que el proveedor la facilite, aparece en la franja superior de la pantalla de EPG que se abre cuando el usuario pulsa la tecla ‘i’ de su mando a distancia. Además, en el caso de los canales de películas Sky One y Sky One Mix, se facilita también información sobre si los programas contienen escenas de violencia, desnudos o contenidos sexuales.
– Posibilidad de restringir el acceso a determinados canales completamente o a partir de las 20:00 h. Por ejemplo, esta funcionalidad es ofrecida para los programas emitidos bajo la modalidad de pago por visión (PPV), para los que se requiere la introducción de un PIN si se quiere ver un programa calificado para mayores de 12 años antes de las 20:00 h., o para mayores de 18 antes de las 22:00 h.
– Control del gasto en servicios de pago por consumo.

Además, los suscriptores del servicio premium Sky+ pueden utilizar su número PIN para evitar que los programas grabados puedan ser vistos o para restringir el acceso a los mismos hasta determinadas horas de la noche. Sky Player, el servicio en línea, ofrece PIN de protección para programas que puedan ser vistos bajo demanda. Y Sky Movies on line también permite el control paterno por medio de códigos de identificación personal (PIN).

Sky ha hecho de las funciones y facilidades ofrecidas a los padres para el control de los contenidos que entran en sus hogares uno de los puntos fuertes de su política de comunicación en materia de Responsabilidad Social Empresarial, dentro de la que se destaca, en primer lugar, que sus servicios de televisión ofrecen «uno de los sistemas de Control Parental más avanzados entre los disponibles»2. Los editores de medios electrónicos, según Sky, «son los primeros interesados en facilitar al máximo a sus usuarios el uso de sus productos, informarles sobre cómo utilizarlos […]» (Ofcom, 2004b). En el otro extremo de la oferta podríamos situar a la plataforma de TDT gratuita Freeview, en la que todos los programas se emiten sin restricciones y para la que sólo algunos descodificadores y televisores cuentan con funciones de Control Parental incorporadas3.

En mercados maduros como el británico, la necesidad de diferenciación lleva a plataformas como Sky a separarse de sus competidores por la vía de incrementar sus prestaciones de servicio, incluyendo funcionalidades y facilidades en relación con diversos campos e intereses de su clientela y, entre estas facilidades, las relativas a información sobre contenidos y control parental.

La situación es claramente diferente en mercados todavía incipientes como el español, que posiblemente precisen aún más del concurso de políticas públicas para impulsar la adopción de este tipo de herramientas de información y control por parte de los usuarios, máxime si tenemos en cuenta la previsible configuración futura de este mercado como un duopolio de facto, una vez hayan culminado los procesos de concentración empresarial propiciados por la regulación en marcha.

 

Derecho a elegir y educación mediática

Cuando hablamos de Control Parental (CP) en televisión, normalmente nos referimos al mecanismo o conjunto de mecanismos que permiten, bien bloquear el acceso a programas cuyo contenido va dirigido a adultos, bien bloquear el acceso a canales que emiten principalmente contenidos para adultos, o bien restringir el gasto en servicios con tarifa diferenciada (por ejemplo, servicios de pago por visión o pago por consumo).

Simplificando el esquema, podemos decir que los sistemas de CP descansan sobre dos funciones centrales. En primer lugar, debe existir un sistema preciso de calificación por edades o descripción de contenidos o canales (‘etiquetado’ de contenidos), que es suministrado por el proveedor del canal o servicio de programación, si bien su origen puede ser variado. Este sistema de calificación o información sobre contenidos interactúa con un conjunto de mecanismos de control de acceso proporcionados por la plataforma, por el equipo del usuario, o por ambos (Ofcom, 2007). El control o bloqueo del programa o canal se realiza, por tanto, a partir de la información previa de que dispone el usuario. Por ello, al hablar de CP en televisión digital, normalmente se asocian dos tipos de procesos que, sin embargo, se producen por separado y pueden responder también a dos tipos de justificaciones diferentes: el proceso de información al usuario sobre los contenidos de los programas que se le ofertan y el proceso de filtrado por parte del usuario -mediante la activación de la función de bloqueo- de los contenidos que selecciona a partir de dicha información previa.

La vinculación directa entre ambas funciones lleva a que habitualmente se enmarquen ambas en el contexto de las políticas restrictivas de protección de los menores ante los medios. Sin embargo, cabe entender ambas funciones desde la perspectiva más general del derecho a la información y del derecho a elegir que asiste a los ciudadanos usuarios de los medios en relación con los contenidos que entran en su hogar. Se trataría, desde esta perspectiva, no tanto de facilitar herramientas de control con carácter restrictivo a minorías familiares altamente sensibilizadas -las que entrarían en la definición de ‘hogares tradicionales’ en la tipología elaborada por Sonia Livingstone (2007, pp. 926-927)-, sino más bien de facilitar a los ciudadanos la posibilidad de «ejercitar su capacidad de decisión de manera más informada, también en relación con el mercado de contenidos audiovisuales», como señala Aviva Silver, responsable del Programa Medios y Alfabetización Mediática de la Comisión Europea en la introducción del dossier sobre educación mediática elaborado por el Grupo Comunicar y publicado en 2009 bajo el sello de Naciones Unidas-Alianza de Civilizaciones (Silver, 2009). En este sentido, el acceso a información pertinente y útil sobre los contenidos audiovisuales constituye una de las claves fundamentales de cualquier proyecto que tenga como objetivo desarrollar la capacidad de actuación en libertad de padres, familias y ciudadanos en general4.

 


1 «Hay un alto consenso -señala un informe del Consejo Audiovisual de Cataluña-a la hora de considerar que la interactividad aparejada a las Tecnologías de la Información y la Comunicación es el elemento con mayor potencial de cambio respecto a los estadios precedentes de la comunicación humana intermediada por la tecnología» (CAC, 2006, p. 9).
2 Véase: http://www1.sky.com/biggerpicturereview/responsibility/child_safety.html
3 Véase Ofcom, Managing your media. A consumer guide to protecting your children in a digital world [en línea]. Disponible en: http://www.ofcom.org.uk/advice/guides/plain/managemedia/
4 Esta es, por ejemplo, una de las conclusiones centrales del Study on Parental Control of Television Broadcasting, realizado por el Programme in Comparative Media Law and Policy de la Universidad de Oxford, por encargo de la Comisión Europea (Price & Verhulst, 2002, p. XXi).

Esta es la perspectiva adoptada por Ofcom en relación con la estrategia definida por dicho organismo para la promoción de la alfabetización mediática. El fin de dicha alfabetización, indica Ofcom, es ayudar a individuos y familias, en primer lugar, a tomar decisiones en un entorno en el que la libertad de elección se complica por la multiplicación de la oferta; en segundo, a aprovechar las oportunidades brindadas por dicha abundancia; y, en tercer lugar, a evitar los peligros (Ofcom, 2004c). Esta visión responde, por otra parte, al mandato de impulsar la alfabetización mediática que la Communications Act de 2003 encomienda a Ofcom (art. 11). A este respecto, el legislador entiende que el objetivo de dicha alfabetización mediática es conseguir que el público llegue a tener un conocimiento más informado y consciente en relación con: (a) ‘la naturaleza y características del material publicado por los medios electrónicos’; (b) ‘los procesos mediante los cuales dicho material es seleccionado o puesto a disposición para su publicación por dichos medios’; (c) ‘los sistemas disponibles mediante los cuales el acceso al material publicado por los medios electrónicos puede ser regulado’, y (d) ‘los sistemas disponibles mediante los cuales las personas a las que se facilita dicho material pueden controlar lo que es recibido’.

El legislador requiere a Ofcom, a la vez, para que impulse «el desarrollo y uso de tecnologías y sistemas que sean a la vez efectivas y fáciles de utilizar, para regular el acceso a dicho material y para facilitar el control sobre qué material es recibido»5.

También en Francia la Commission Famille, Education aux Medias ha seguido una línea similar a la de Ofcom de considerar el etiquetado de contenidos y los sistemas de CP como instrumentos al servicio de objetivos más amplios de educación mediática. Esta Comisión fue puesta en marcha por la Secretaría de Estado de Familia y Solidaridad el 4 de marzo de 2009 con el objetivo de elaborar un diagnóstico sobre los riesgos a los que se enfrentan los niños, especialmente en relación con los nuevos soportes, y preparar soluciones concretas destinadas a los jóvenes y sus familias. Sin embargo, «reducir la educación en los medios a la protección de la infancia sería un contrasentido», se afirma en el informe presentado en junio del mismo año (Commission Famille, Education aux Medias, 2009, p. 2). En este sentido, los objetivos que deben ser asignados a la educación mediática se refieren a dos universos complementarios pero diferenciados. Por una parte, se trata de «reforzar la protección de la infancia propiamente dicha, no solamente poniendo a disposición de las familias instrumentos de protección, sino también enseñándolas a servirse de los mismos y, más ampliamente, ayudando a los padres a conocer y comprender mejor los usos que hacen de los medios sus hijos». Por otra, el objetivo es «desarrollar una aproximación cívica y social a la educación en los medios, absolutamente necesaria en un universo de flujo de informaciones inmediatas, de apariencia no jerarquizada y quizás no respetuosa con el individuo o el derecho» (Commission Famille, Education aux Medias, 2009, p. 5).

Si por educación en medios puede entenderse «la capacidad de manejar la tecnología para encontrar lo que se busca, para entender ese material, para tener una opinión sobre el mismo y para, cuando sea necesario, responder a él» (Ofcom, 2004c, section 2, p. 3), dicha capacidad debe entenderse a su vez no solo en términos de habilidades técnicas sino también de competencias propias de quien es titular de derechos y hacia el cual se generan, en consecuencia, determinadas obligaciones.

«No se trata de educar para proteger -señala Agnes Vicent-Deray, presidenta de la Commission Famille, Education aux Medias-, sino más bien de educar para convertirse en actor, actor de su propio consumo, de su propia creación, de su propia protección» (Commission Famille, Education aux Medias, 2009, p. 2). Y Marc Scheuer, director del foro Alianza de Civilizaciones, lo expresa de esta manera: «En el a menudo complejo y contradictorio entorno mediático actual, en el que intereses políticos, económicos e ideológicos se encuentran y colisionan, los ciudadanos de todas las edades necesitan nuevas herramientas que les faciliten y aseguren su bienestar así como su participación ciudadana activa» (Frau-Melgs & Torrent, 2009, p. 7).

Todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad de elección en relación con los contenidos audiovisuales, proclama la Ley de la Comunicación Audiovisual de Cataluña, de 29 de diciembre de 2005. Esta libertad de elección se enuncia como un derecho de los ciudadanos a «escoger libremente los servicios audiovisuales que quieren recibir sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan sustituir sus decisiones» (art. 4.1)6. No hay equivalente a esta declaración de principios en la Ley General de la Comunicación Audiovisual, lo que no deja de ser síntoma de una determinada manera de concebir los medios y, más en particular, las relaciones de los ciudadanos con estos.


Doble entorno regulatorio de las EPG

Quizás uno de los principales obstáculos para la definición y seguimiento de una política específica en relación con las EPG, sus potencialidades y usos, estriba en el doble régimen jurídico al que responden, ya que por una parte se encuentran sometidas a la regulación de telecomunicaciones, que persigue objetivos de interoperabilidad, estándares abiertos y neutralidad tecnológica y, por otra, son un servicio de contenidos y, por tanto, se encuentran sujetas a las competencias de las autoridades reguladoras de lo audiovisual (CAC, 2006, pp. 14-15).

Esta doble dimensión aparece reflejada en la regulación adoptada en el Reino Unido por Ofcom en materia de EPG. Dicha regulación se dicta al amparo de la triple autorización que la Communications Act de 2003 otorga a Ofcom en relación con las EPG:

– Ofcom queda autorizada a imponer condiciones de acceso a los proveedores de EPG de manera que incluyan información de los canales que lo soliciten, en condiciones no discriminatorias (art. 74).
– La ley define las EPG como Servicios de Contenidos Sujetos a Licencia (Television Licensable Content) y, por lo tanto, sujetos a los mismos requerimientos éticos que otros servicios de televisión (art. 232).
– Ofcom debe establecer normas que garanticen una presencia destacada de los canales de servicio público en las EPG, así como en relación con la facilitación de su uso por parte de personas discapacitadas (arts. 310-311)7.

En virtud de estos mandatos, y tras un periodo de consulta pública, Ofcom aprobó en julio de 2004 el Code on Electronic Programme Guides, que establece las obligaciones de los proveedores de EPG en relación con tres tipos de cuestiones: acceso de discapacitados a las funcionalidades e información de las EPG, exigencia de que los canales de servicio público tengan una presencia destacada en las EPG y competencia efectiva que garantice el acceso de todos los canales a los servicios de EPG.

Regulación de telecomunicaciones. La dificultad para aunar criterios normativos entre el ámbito de las telecomunicaciones y el audiovisual en lo que se refiere a EPG se pone claramente de manifiesto en el caso español, donde la práctica totalidad de las disposiciones dictadas hasta la fecha se enmarcan en el ámbito de los objetivos propios de las políticas de telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones define las guías electrónicas de programación como un ‘recurso asociado’ a las redes de comunicaciones electrónicas y sujeto, por tanto, a lo dispuesto para este tipo de elementos. De acuerdo con la definición recogida por la Ley, los recursos asociados son «aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas» (Anexo II).

Son tres los principios que inspiran la normativa dictada hasta la fecha en el ámbito de las EPG. El primero de estos principios es el de competencia, que se traduce en el establecimiento de obligaciones a los gestores de EPG para que faciliten el acceso a las mismas a operadores/editores de canales. En este sentido, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG), obligaciones para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias, «en la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión» (Disposición Adicional séptima, 2). El Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, confirma el mandato a la CMT sin añadir nada nuevo a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.

En segundo lugar, la normativa persigue la interoperabilidad de sistemas, para lo que se dictan normas relativas a los parámetros de información que deben suministrarse, con objeto de que los receptores puedan ‘entender’ las señales que les llegan. En este ámbito, la normativa que se dicta responde no sólo a criterios locales, sino que también se encuentra sujeta, principalmente, a la normativa internacional DVB (Digital Video Broadcasting). Se conoce por estas siglas al consorcio internacional integrado por más de 260 instituciones, encargado de proponer los procedimientos para la transmisión de las señales de televisión digital. Sus recomendaciones son adoptadas por el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) y trasladadas a la normativa de cada país.

Por lo que se refiere a la TDT, la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio8, incluye entre las obligaciones de los gestores de múltiples digitales de TDT la de generar e integrar la información de servicio (IS) requerida para la correcta difusión del múltiple digital (art. 4, c) de acuerdo con los parámetros que hayan sido aprobados. También están obligados a facilitar los medios técnicos necesarios tanto para insertar en el múltiple digital la información de servicio de carácter común, como la particular de cada canal digital (art. 4, d). Por medio de la Orden citada se crea, además, el Registro de parámetros de los servicios de TDT, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y que tiene como objeto la «inscripción y modificación de los parámetros de Información de Servicio necesarios y los datos complementarios, en su caso, de forma que se asegure el uso correcto de la información de servicio DVB» (art. 5.2).

En tercer lugar, el regulador español ha dictado disposiciones relativas a la accesibilidad de los servicios de la televisión digital, que afectan a las EPG suministradas por los operadores, gestores o proveedores de estos servicios. El Reglamento aprobado a finales de 20079 insta a las Administraciones Públicas a que adopten las medidas que sean necesarias para «garantizar a las personas con discapacidad la existencia de una oferta suficiente de equipos receptores de televisión digital que permitan recibir sus contenidos, faciliten la navegación a través de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación, los servicios interactivos y otros contenidos textuales, así como todas las prestaciones básicas que ofrecen los receptores de televisión digital […]». Y señala a continuación que entre las herramientas de accesibilidad podrán incluirse sistemas de conversión de texto a voz, para facilitar la navegación a través de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación y los servicios interactivos, así como aplicaciones de reconocimiento de voz para realizar operaciones de configuración de menús, de solicitud de información de las guías de programación o empleo de servicios interactivos.

Parámetros de IS en TDT en España. Por lo que se refiere de manera más concreta a los parámetros de Información de Servicio considerados en España para la TDT, debe citarse el trabajo del Foro Técnico de la Televisión Digital, puesto en marcha por la Comisión para el Seguimiento de la Transición a la Televisión Digital Terrestre, constituida con fecha 22 de febrero de 2005 en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. El objetivo de esta Comisión es «proponer las medidas necesarias para el relanzamiento de la Televisión Digital Terrestre y diseñar la estrategia global para el proceso de transición y los mecanismos que permitan su seguimiento y control»10.

El Foro Técnico se organizó en siete grupos de trabajo, uno de los cuales -el número 3, dedicado a la oferta de contenidos- elaboró un documento específico relativo a EPG (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2005b). Cabe subrayar que, aunque la Comisión de Seguimiento tiene su foco de atención puesto en la TDT, el Foro Técnico, que cuenta con 138 entidades inscritas, está abierto a todos los sectores y tecnologías (satélite, cable, terrestre, ADSL…).

 


5 Véase Communications Act , art. 11 (a), (d).
6 Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual de Cataluña (BOE No. 38, de 14 de febrero de 2006).
7 Resumen de las disposiciones contenidas en la Communications Act de 2003, contenido en el documento The regulation of Electronic Programme Guides (Ofcom, febrero 2004).
8 Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la Televisión Digital Terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de Televisión Digital Terrestre (BOE No. 173, de 20 de julio de 2007, pp. 31566-31584).
9 Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social (BOE No. 279 de 21 de noviembre de 2007, pp. 45567-47572).
10 Véase: http://www.televisiondigital.es/Terrestre/ComisionSeguimientoTDT/

El objetivo del grupo de trabajo sobre EPG era «proponer un sistema de mínimos común a toda la televisión digital para asegurar la coherencia en el servicio al usuario entre diferentes demarcaciones, tecnologías y servicios de programación» (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2005b, p. 3). A estos efectos, el grupo distingue entre tres grandes tipologías de servicios de navegación e información de programación: las Guías de Recepción o de Navegación, que ofrecen la información mínima sobre el conjunto de canales ofertado por una plataforma; las Guías de Canal o Identificativas de Servicio (Service ID), que incorporan información de mayor detalle sobre la programación de cada canal, y las Guías de Distribución, estas últimas técnicamente independientes de la trama de canales que describen y con capacidad para informar sobre la programación de los próximos tres a siete días. Para el grupo de trabajo, las dos primeras deben ser obligatorias pero no la tercera, ya que «constituye una prestación de información añadida, no es un mínimo imprescindible en el funcionamiento del sistema» (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2005b, p. 7).

En relación con estas tres tipologías, el grupo propone un conjunto de 13 parámetros de información y atribuye a cada uno el carácter de obligatorio, opcional o no obligatorio para cada tipo de guía. En la tabla 1 se muestra la propuesta de campos de información exigibles a las EPG de las televisiones digitales propuesta por el grupo de trabajo.

TABLA1

Por lo que se refiere a los receptores, el Subgrupo 2 del Grupo de Trabajo 7, en su documento Guía de Implementación de la TDT en España, de septiembre de 2005 y revisado en 2007, recoge las recomendaciones consensuadas para receptores que incorporan el estándar MHP (Multimedia Home Platform). En el apartado 2.2 del documento se detallan los requisitos recomendados y se señala que «para que el espectador disfrute de todos los contenidos que se difunden es esencial el acceso a información exacta de los servicios y su uso. Los receptores deben ofrecer un listado completo de todos los servicios disponibles e información de los programas en curso y los posteriores» (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2005c, p. 9). A estos efectos, el documento recuerda que «la clasificación por edades del evento en emisión es de obligado cumplimiento según la legislación española. Por ello, es obligatoria la transmisión de este descriptor, y que el receptor lo interprete. Si el receptor posee bloqueo por Control Paterno, utilizará la información de este descriptor para realizarlo» (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2005c, p. 18).

Por otra parte, el documento Especificación de receptores de televisión digital terrestre (Requisitos radioeléctricos y de Servicios), en el que ha trabajado el Foro Técnico de la Televisión Digital durante 2009, incluye un apartado mucho más detallado sobre Control Parental que el documento anterior. Por lo que se refiere a señalización de contenidos, el documento remite a la normativa internacional sobre estándares, que especifican los valores asignados a cada calificación por edades con carácter homogéneo para todos los países. Pero, además, el documento señala que junto con la calificación por edades, en los descriptores incorporados a las EPG deberían incorporarse también descriptores que proporcionen «una información completa y de calidad que ayude a los padres a decidir sobre la adecuación de un evento. Los criterios y calidad para suministrar la información de las EPG debería ser homogénea entre todos los radiodifusores» (Foro Técnico de la Televisión Digital, 2009, p. 21).

No deja de ser cuando menos llamativa la presencia de este tipo de reflexiones en documentos que tienen el carácter de técnicos. La larga referencia general a todos estos documentos de trabajo permite mostrar, de manera muy concreta, cómo las fronteras entre la regulación en materia de telecomunicaciones y contenidos se diluyen en el caso de las EPG. A la vez, resulta sorprendente que estos foros técnicos sean los únicos en los que parecen tener cabida sugerencias como la señalada.

Regulación de las EPG desde el ámbito audiovisual. En efecto, más allá de la exigencia a las sociedades concesionarias de canales de televisión digital, de suministrar la información necesaria para la elaboración e implantación de la guía electrónica de programación11, la regulación española en materia audiovisual, como ya hemos indicado, todavía no ha llegado a incorporar las EPG en su área de interés y, cuando lo ha hecho, ha sido de manera muy general.

Hasta la fecha, la única regulación específica en materia de obligaciones sobre información para la protección de los menores y el Control Paterno en EPG adoptada en nuestro país es la contenida en el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, y que dedica el artículo 12 a la protección de los menores y acceso a los servicios por parte de personas con discapacidad o con necesidades especiales. En el apartado 2 de este artículo se exige a los operadores de cable entre cuyas prestaciones se encuentre la de facilitar a sus usuarios -por sí mismos o a través de terceros- servicios de EPG, el cumplimiento de las mismas exigencias que rigen para los proveedores de canales en materia de información sobre calificación de programas. Así pues, las EPG proporcionadas por los operadores de cable a sus clientes deberán informar «de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de los menores, de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio […]».

 

Conclusiones

Las EPG son la herramienta básica de introducción y navegación del usuario a través del universo de los servicios de televisión digital. Sin embargo, a pesar de su interés para los usuarios y de su valor estratégico como potencial locomotora de servicios avanzados de información y entretenimiento digital, no se han desarrollado todavía, en nuestro país, políticas públicas específicas y coherentes que por una parte exploten el potencial de esta herramienta como impulsora del desarrollo de la televisión digital y, por otra, atiendan a las necesidades y derechos de una ciudadanía que precisa de mayores ayudas para poder ejercitar debidamente su capacidad de selección y elección en el universo de los medios electrónicos.

Por otra parte, este tipo de políticas públicas impulsoras de la adopción de herramientas de información y control más precisas parecen especialmente necesarias en mercados de televisión digital poco maduros como el español, en el que no cabe esperar, al menos a corto y medio plazo, que la competencia entre plataformas y sistemas de televisión digital lleve a la diferenciación entre unos y otros por la vía de la adopción voluntaria de prestaciones de servicio del tipo de las consideradas aquí.

Sería deseable que en nuestro país el desarrollo de la TDT, cuyo pleno advenimiento ha coincidido con la entrada en vigor de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, pudiera realizarse sobre objetivos ambiciosos relacionados con la consecución de una ciudadanía activa en el ámbito digital, entendida como aquella que dispone de información para buscar lo que le interesa en los medios electrónicos y que es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de consumo audiovisual. Y para este objetivo, las Guías Electrónicas de Programación son un instrumento fundamental.

 


11 Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (BOE No. 181, Disp. trans. cuarta, a) 2º) y Resolución de 29 de noviembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 2005, por el que se amplía con canales digitales adicionales el contenido de las concesiones de las sociedades que gestionan el servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal y por el que se asignan los canales que forman parte de los múltiples digitales en redes de frecuencia única (Tercero).

Bibliografía

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Artículo extraído del nº 84 de la revista en papel Telos

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Raquel Urquiza García

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