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Autocontrol versus censura


Por Borja Adsuara Varela

  

El artículo 20 de nuestra Constitución desarrolla el derecho fundamental de todos los ciudadanos a la libertad de expresión (o libertad de comunicación), en la que se incluyen la libertad de opinión, la libertad de creación artística, la libertad de cátedra y el derecho de la información, en sus dos dimensiones, pasiva y activa, tanto a recibirla como a comunicarla.

 

El derecho fundamental a la comunicación

A su vez, este derecho a la libertad de expresión y de comunicación es un derecho fundamental que está reconocido tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948 (artículo 19) como en la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 (artículo 11), ambas suscritas por España.

Se trata, pues, de un derecho fundamental, que debe ser desarrollado por Ley y que tiene la tutela y garantías de los Tribunales, conforme establece el artículo 53 de nuestra Carta Magna.

Pero, por otra parte, el desarrollo del contenido esencial de un derecho fundamental y de una libertad pública no puede hacerse, según el artículo 81 de la Constitución, por cualquier Ley, sino que tiene que ser una Ley Orgánica. En este sentido, ya se regulan mediante Ley Orgánica otros derechos fundamentales y libertades públicas, de la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, muy relacionados con el derecho a la información y la comunicación, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o la protección de datos de carácter personal.

 

El proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual

El Consejo de Ministros del viernes 16 de octubre de 2009 aprobó y remitió a las Cortes Generales para su tramitación el Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual.

Como dice su Exposición de Motivos, dicho Proyecto de Ley «establece la normativa básica para la comunicación audiovisual» y regula los derechos de los ciudadanos como prestadores del servicio y como público. Por eso lo primero que sorprende en relación con este Proyecto de Ley es que no tenga carácter de Ley Orgánica y que no se regule al mismo nivel que otros derechos con los que normalmente entra en conflicto, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, o la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

También sorprende que, aunque en la definición de prestador de servicio de comunicación audiovisual se incluye a toda persona física, en realidad, este Proyecto de Ley sigue pensando sólo en los medios tradicionales.

Se trata por tanto de un ejemplo más de ‘legislación con retrovisor’, que desconoce el protagonismo cada vez más creciente que tiene el ciudadano individual como emisor o sujeto activo, y no sólo público o sujeto pasivo, de la comunicación audiovisual en la Sociedad de la Información (SI), como atestiguan las páginas web, blogs, redes sociales, etc., con vídeos o canales de Net-TV.

 

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

Uno de los puntos más polémicos del Proyecto de Ley es la creación de un Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), con tan amplias competencias en materia de control de contenidos que, inevitablemente, evocan a la censura.

El debate que subyace en la creación del CEMA no es si debe haber una autoridad Audiovisual -que siempre la ha habido-, o si ésta debe depender de la Administración o ser un organismo ‘independiente’, sino sobre qué tipo de Consejo Audiovisual se quiere y, sobre todo, qué competencias y qué límites debe tener en una materia que afecta a derechos fundamentales.

En este punto, el Proyecto de Ley se aparta de la Directiva Europea de Servicios de Comunicación Audiovisual, que debe ser incorporada al derecho español, en la que se apuesta por la autorregulación y el autocontrol. En vez de ello, se dota al CEMA de unas potestades sancionadoras en materia de control de contenidos, establecidas en unos términos tan ambiguos que dejan un amplio margen de interpretación.

Pero lo peor no es eso, sino que dicha interpretación la hará un órgano administrativo, en una materia (libertad de expresión y de comunicación) que está reservada, constitucionalmente, a la tutela y garantías de los Tribunales, en procedimientos por infracciones que rozan -o, en algún caso, traspasan- las fronteras de la protección civil e incluso penal.

 

Autocontrol y etiquetado de contenidos

Por eso se deben preferir sistemas de autorregulación y autocontrol de contenidos audiovisuales, como el que funciona más que razonablemente bien para el caso de los contenidos publicitarios, reservando para los Tribunales la tutela efectiva de los derechos fundamentales y atribuyendo a las autoridades audiovisuales estrictamente funciones mínimas de ordenación administrativa. Estas funciones pueden ser la promoción y supervisión de un sistema de etiquetado de contenidos, basado tanto en descriptores como en prescriptores por edades, por el que se impondría a los productores y/o difusores de dichos contenidos la obligación de etiquetarlos conforme a unas normas o estándares previamente establecidos, como ocurre en otros sectores (alimentos, juguetes…).

De este modo, la competencia (administrativa) que tendría una autoridad audiovisual sería la de comprobar, a instancia de una denuncia, si un contenido está bien etiquetado o no; y si no lo está, sancionar al responsable. Y ya no tendría sentido atribuirle competencias de control de contenidos que, en todo caso, corresponden a los Tribunales; ni la existencia de órganos como la Comisión de Calificación de obras cinematográficas y audiovisuales del ICAA, que no dan abasto con el volumen de contenidos audiovisuales que se producen y se difunden actualmente en la SI.

No tiene mucho sentido que un mismo contenido audiovisual tenga una ‘calificación’ para su exhibición en el cine, una ‘señalética’ para su emisión en televisión y otro ‘etiquetado’ para su comunicación por las redes electrónicas, tanto fijas como móviles, cuando la difusión y explotación de un contenido en la SI ya se concibe de forma transversal.

 

Conclusión

Con este sistema de etiquetado digital, que sirve tanto para buscar como para filtrar un contenido, se le da al ciudadano más información y más libertad, pues como consumidor mayor de edad puede decidir lo que quiere ver y lo que no quiere ver; y como padre, lo que quiere que vean sus hijos y los contenidos o canales sobre los que prefiere ejercer un legítimo control parental.

Artículo extraído del nº 82 de la revista en papel Telos

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Borja Adsuara Varela