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Una polémica legislación


Por María Rosa Abad Amorós

Con notable retraso y un largo camino de discusiones y críticas, la nueva ley orgánica reconoce nuevos derechos a los ciudadanos españoles ante los usos de la informática.

La real inserción de los servicios informáticos en la vida cotidiana y particularmente en el mundo de la comunicación, comienza a tener su propia historia y permite la apertura científica y jurídica a diversos aspectos de la nueva libertad informática y el reconocimiento a la persona de los derechos para su ejercicio.

La doctrina jurídica (1) considera que la libertad informática presenta dos vertientes, una de significación negativa, traducible en el derecho a no hacer de dominio público ciertas informaciones de carácter personal, privado o reservado, y que está próxima al derecho a la intimidad; y la otra positiva, que implica el ejercicio de un derecho al control de los datos concernientes a la propia persona.
Los avances tecnológicos, han permitido la transformación de la privacy como derecho de exclusión de los demás del ámbito privado, a una configuración como libertad negativa frente a la información abusiva. Es más, y esto es lo que verdaderamente nos interesa, «hoy la privacy se concibe como una libertad positiva de ejercer un derecho de control sobre los datos referidos a la propia persona» (2). Esta nueva concepción deriva en el aspecto positivo y, aún poco estudiado, de la libertad informática.

1. EL ASPECTO POSITIVO DE LA LIBERTAD INFORMÁTICA

La acepción positiva de la libertad informática lleva implícito el reconocimiento del derecho a conocer, corregir, cancelar o añadir datos en una ficha personal contenida en un registro informático. En consecuencia, supone el derecho de acceso a los bancos de datos, derecho de control de su exactitud, derecho de puesta al día y de rectificación, derecho de secreto para los datos sensibles, o derecho de autorización para su difusión.

Los primeros estudios en torno a los citados derechos, coinciden en que su respeto constituye el nuevo habeas data, correspondiente al antiguo habeas corpus del respeto debido a la integridad y libertad de la persona (3). Esto nos lleva a afirmar que la libertad informática ya no es simplemente la libertad de negar información sobre los propios hechos privados o datos personales, en aras de la protección del derecho a la intimidad o vida privada, sino también, la libertad de controlar el uso de los propios datos personales insertos en un fichero informático.

Tales derechos se reconocen en nuestra recién aprobada ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (en adelante LORTAD). A su formulación y en consecuencia, a las garantías del sujeto, nos referimos en esta ocasión, sin ánimo de abordar otros contenidos de la ley, que exigirían un análisis más extenso. Previamente, y para centrar el tema, presentamos algunas puntualizaciones teóricas sobre tales derechos, con referencia al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal,del Consejo de Europa fechado el 28 de enero de 1981 y, ratificado por España (4), así como, a la Propuesta de Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales, de julio de 1990 (5).

2. DERECHO DE ACCESO

Ejercer el derecho de acceso en el ámbito del procesamiento automatizado de los datos personales, permite al titular, una persona física, acceder a las bases de datos con el objeto de conocer si en las mismas existe información acerca de ella, y, a continuación, determinar la naturaleza de los datos y la situación que mantienen.
El Convenio 81 del Consejo de Europa contempla el derecho de acceso como la posibilidad que tiene cualquier persona de:

«Art. 8: b) obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de carácter personal que conciernen a dicha persona, así como la comunicación de dichos datos en forma inteligente».

Por su parte, la propuesta de directiva ordena a los Estados garantizar a las personas el derecho de acceso sobre los datos que les afectan.

El derecho de acceso ha sido definido por la doctrina jurídica, como una facultad que implica la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede la existente y la finalidad con que se conserva. Del mismo modo, el derecho de acceso conlleva la facultad de exigir y obtener una comunicación escrita en la que consten los anteriores extremos.
Mediante el ejercicio del derecho de acceso su titular podrá solicitar información sobre los datos personales, pudiendo consistir en: consultar los ficheros por medio de su visualización, o recibiendo la pertinente comunicación de los datos mediante escrito. De este modo, podrá averiguar si existen datos, cuáles son, si son veraces, el tiempo en que se trataron etc… Seguidamente, el afectado estará en condiciones de solicitar la cancelación, modificación, actualización o rectificación de los datos.

Las legislaciones de protección de datos, el Convenio 81 del Consejo de Europa, así como la Propuesta de Directiva, contemplan la posibilidad de una serie de excepciones al derecho de acceso. Excepciones que también se observan en nuestra ley, y cuyo número, en aras a la interpretación más favorable para la persona, debiera ser lo más reducido posible. Habitualmente, en las vigentes legislaciones de protección de datos, las excepciones al derecho de acceso se ciernen sobre los ficheros de tipo penal, donde se contienen datos sobre cumplimiento de condenas, aplicación de medidas de seguridad, o las bases de datos cuyos titulares son los cuerpos de seguridad del Estado.

3. DERECHO DE CANCELACIÓN

La justificación del derecho de cancelación estriba, bien en la falta de relevancia actual de la información para los fines del banco de datos o, simplemente, por el propósito de permitir al titular que recupere las informaciones sobre su personalidad. Consiste la cancelación en anular los datos personales registrados en un fichero.
El Convenio 81 del Consejo de Europa refleja algunas de estas opciones al especificar en uno de sus artículos que:

«Art. 8: Cualquier persona deberá poder: c) obtener llegado el caso, la rectificación o el borrado de los mismos (los datos) (…).

En el mismo sentido, las Comunidades Europeas ordenan la cancelación, como derecho complementario del interesado sobre sus propios datos.
La cancelación se solicitará por el legitimado al responsable de la base de datos, como uno de los efectos del derecho de acceso.

4. DERECHO DE RECTIFICACIÓN

La rectificación y la cancelación no son actividades equivalentes. La primera presupone la existencia de unos datos erróneos, mientras que, la actualización es una puesta al día de estos, no porque los anteriores fueran incorrectos o erróneos, sino por que se entienden desfasados.
Consecuencia del derecho de acceso es solicitar la rectificación de los datos erróneos; sólo así se asegura el mantenimiento de las cualidades de la veracidad y la exactitud de los datos personales.
La distinción entre actualización y rectificación se refiere en el Convenio 81 del Consejo de Europa, de acuerdo con el cual:

«Art. 5: Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado: d) exacto y si fuere necesario puestos al día».
«Art. 8: «Cualquier persona deberá poder: c) obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos…»

Derecho de rectificación que también refleja la Propuesta de Directiva Comunitaria citada anteriormente que dice:
«Art. 16: «Los estados miembros preverán que: d)…los datos inexactos o incompletos deberán ser suprimidos o rectificados».

La posibilidad de que se rectifiquen los datos ha de formar parte necesaria del contenido de las leyes de protección de datos; asimismo supone una consecuencia lógica del ejercicio del derecho de acceso pudiendo afirmarse, que es una de sus finalidades.
Una vez comunicados al interesado los datos que sobre él existen en el fichero, si no fueran exactos, solicitará al responsable de la base de datos, que se rectifiquen las informaciones expresando el asunto.
Cuando el que está obligado mediante ley a rectificar los datos no lo hiciera en un plazo determinado, comunicando por escrito la rectificación a aquel al que los datos conciernen, el responsable de la base de datos, pública o privada, tendrá que exponer al interesado por qué razón no se atiende su solicitud. En línea con lo expuesto, el Convenio 81 el Consejo de Europa dice:

«Art. 8: «Cualquier persona deberá poder: d) disponer de un recurso si no se ha atendido a una petición de confirmación o si así fuere el caso, de comunicación, de rectificación o de borrado, a que se refieren los párrafos b) y c) del presente artículo»


5. LA LIBERTAD INFORMÁTICA Y LOS NUEVOS DERECHOS DE LA PERSONA EN LA LORTAD

La penosa, por los sucesivos aplazamientos, aprobación de la LORTAD, lleva a recordar algunos hechos próximos que parten del mes de abril del año 1991, cuando el Defensor del Pueblo al presentar a las Cortes su informe anual, aseguraba que era necesario regular legalmente el acceso a los datos informáticos sobre los ciudadanos, por posible vulneración del derecho a la intimidad. Pedía Gil Robles la limitación y control del uso de la informática, al objeto de preservar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. Sencillamente se estaba apelando, una vez más, al desarrollo del mandato constitucional del art. 18.4 (6). Como fidedigna justificación, el Defensor del Pueblo puso de relieve la denuncia de la existencia de fichas policiales informatizadas en los ordenadores del Ministerio del Interior, donde todavía constan datos referentes a la homosexualidad de algunos ciudadanos.

Al poco tiempo, se redacta el anteproyecto de la esperada norma y surgen duras críticas que observan en él artículos posiblemente inconstitucionales. La Comisión de Libertades e Informática (CLI), asociación no gubernamental que agrupa a sindicatos, juristas, profesionales y usuarios, se mostró especialmente beligerante con dicho proyecto, sobre todo, en cuanto a la protección de los datos sensibles y los datos personales en poder de la policía.

Más tarde, en el mes de julio, se presenta el nuevo proyecto de ley orgánica que de nuevo levanta las críticas de la CLI, así como, de representantes de sindicatos, de la Asociación Pro Derechos Humanos, de grupos políticos y del sector judicial. La LORTAD, salió como proyecto del Congreso de los Diputados el 24 de julio de 1991 y recibió enérgicas reprobaciones, de los sectores, directa o indirectamente, afectados.

La Comisión de Libertades e Informática, citada anteriormente, elaboró el 16 de septiembre de 1991 una propuesta de enmiendas a la totalidad, que evocaremos en tanto afecte a los derechos que nos ocupan. Al mismo tiempo, cuando la norma que en España iba a limitar el uso de la informática, permanecía en trámites de aprobación, el Consejo de Europa, en Conferencia organizada el mes de octubre del mismo año, sobre «Protección de datos, derechos del hombre y valores democráticos», reiteraba que en nuestro país existía una escasa protección para los datos personales de los ciudadanos registrados en archivos, frente a la investigación policial.

Posteriormente, continuando con el trámite parlamentario, la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, emitió su Dictamen el 22 de abril de 1992 y el 21 de mayo el Congreso debatía y votaba la presentación de enmiendas a la totalidad del proyecto de ley. Tras su paso por el Senado, sin modificación alguna, el texto de la ley orgánica se publica en el Boletín Oficial del Estado el 31 de octubre de 1992, entrando en vigor tres meses después, es decir, en enero de 1993.

La exposición de motivos de la LORTAD, concibe una estructura normativa dividida en dos partes, una correspondiente a la parte general y otra a la especial. La primera se nutre con las garantías de la persona, configuradas jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer operativos los principios genéricos. Efectivamente, los derechos de acceso a los datos, de rectificación y de cancelación, son las piezas centrales del sistema cautelar o preventivo que se instaura en esta norma. El primero de ellos posibilita el ejercicio de los demás que, como dice la ley, tiene incluso plasmación constitucional en lo que se refiere a los datos que obren en poder de las Administraciones Públicas, en el art. 105 b) de la Constitución de 1978 (7). En consonancia con ello, dice la ley que no se prevén más excepciones que las derivadas de la puesta en peligro de bienes jurídicos, en lo relativo al acceso a los datos policiales y a los precisos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En lo referente a los datos de éste carácter, las excepciones pueden entenderse expresamente recogidas en el propio precepto constitucional antes citado, así como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales.

Uno de los primeros requisitos que impone la ley entre los principios que protegerán los datos, es que su almacenamiento se realice de forma que permita el ejercicio del derecho de acceso por parte de los afectados (art.4.6). Estos, cuando reciban el requerimiento de datos personales, tendrán el derecho a ser informados precisa e inequívocamente de la posibilidad de ejercitar el derecho de acceso, rectificación y cancelación (art.5. d).

Entre los principios de la protección de datos (art. 4), se ordena que si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, y serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del afectado.

En concreto, entre los derechos de las personas que reconoce la norma, el art. 14 se refiere al derecho de acceso que permitirá al afectado solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados. Dicha información podrá consistir en la mera consulta de los ficheros por medio de su visualización, o en la comunicación de los datos pertinentes mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos convencionales que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. El derecho de acceso aquí referido sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés especial al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Asimismo, cualquier persona podrá conocer y recabar información del Registro General de Protección de Datos, cuya consulta será pública y gratuita (art.13).

(1) Si del ejercicio del derecho de acceso resultara que unos datos de carácter personal son inexactos, incompletos o hubieran dejado de ser pertinentes o adecuados para la finalidad para la que hubieran sido registrados, el afectado podrá exigir que aquéllos sean rectificados, completados, cancelados o bloqueados y que se le ponga de manifiesto, en su caso, los datos resultantes (art.15). Por vía reglamentaria se establecerá el plazo en que el responsable del fichero tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del afectado.

Los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos serán cancelados una vez rectificados. Puede ocurrir que los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente; en tal caso, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros, o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

El procedimiento para ejercitar el derecho de acceso se establecerá reglamentariamente, y no se exigirá contraprestación alguna por la rectificación o cancelación de los datos de carácter personal (art. 16). Sobre este punto la CLI, defendió que la Agencia de Protección de datos debía tener competencia en el desarrollo reglamentario de la ley, y sugirió una enmienda de adición al texto, no aceptada, diciendo que el procedimiento sería reglamentado por la Agencia de Protección de Datos.

Como se desprende de la actividad cotidiana y así lo ha expresado jurídicamente la ley orgánica, puesto que son empresas o instituciones, vinculadas jurídica o económicamente con los sectores público y privado, las que constantemente solicitan datos a las personas para configurar sus ficheros, tales ficheros también se organizan y regulan dependiendo del sector que ostente su titularidad. Los derechos que ilustran este comentario se ejercen sobre ambos tipos de ficheros, públicos y privados, y con las garantías que determina la norma.

En cuanto a los primeros, dice la ley que, las disposiciones que determinen su creación o modificación deberán de indicar entre otros puntos, los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación (art. 18. g). Sobre este punto la Comisión de Libertades e Informática, apoyó en sus enmiendas, sin resultado positivo, facilitar el ejercicio de los derechos que prevé la Ley, y en consecuencia propuso que se había de explicar la forma y el procedimiento de poner en práctica el ejercicio de tales derechos.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento (art. 20.4).

Con respecto al polémico derecho de acceso sobre los datos que obran en poder de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dice el art. 21 que los responsables de los ficheros que contengan los datos personales para fines policiales, (art. 20.2, 3 y 4), podrán denegar el acceso, la rectificación o la cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros, o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. El art. 20 de la ley resultó uno de los más polémicos, sobre todo, en lo que afecta a la recogida y tratamiento por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos de carácter personal que revelen la ideología, religión o creencias, así como, de aquellos datos que se refieran al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Por ello la CLI expuso que el tratamiento de cualquiera de estos datos sensibles debía ser a iniciativa y con el control del órgano judicial bajo cuya jurisdicción se realice la concreta investigación que precise los datos. Al mismo tiempo sugería, como enmienda muy importante, la intervención de la Agencia de Datos para corregir posibles excesos en la aplicación incontrolada de la norma por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Sin embargo, sus demandas no dieron ningún resultado positivo.

Como en el caso anterior, entre las excepciones al acceso y, desarrollando lo que la norma anunciaba en su exposición de motivos, los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán igualmente, denegar el ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación, cuando los mismos obstaculicen las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado está siendo objeto de actuaciones inspectoras (art.21.2).

También de las excepciones al acceso se informa en el art.22. determinando que el derecho de acceso, rectificación y cancelación, no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas, o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la Seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

El derecho de acceso, la forma y tiempo de ejercerlo, así como, si del resultado del acceso fuera necesario que los datos se rectifiquen, completen, cancelen o bloqueen, no se aplicará si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los citados derechos que se conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Para que el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invoque lo dispuesto anteriormente, deberá dictar resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

El apartado correspondiente al art. 22.2 de la ley orgánica, fue considerado por la CLI, sumamente peligroso y ambiguo, puesto que las funciones de verificación y control de las Administraciones públicas, nunca pueden estar por encima de los derechos y libertades personales; por ello propuso la supresión. Por su parte, en relación con las excepciones que se contemplan tanto en el art. 21 como en el 22, ya referidas, consideró que sólo se podrían permitir bajo la supervisión de la Agencia de Protección de Datos, como medio para las personas afectadas de asegurarse de que la denegación de acceso a estos ficheros sensibles era procedente. En caso contrario, se generaría indefensión dada la amplitud de supuestos de exclusión previstos por el Proyecto de Ley. Sin embargo, y a pesar de sus esfuerzos, el Congreso de los Diputados mantuvo el texto inicial de los mencionados artículos.

En cuanto a los ficheros que obran en poder del sector privado, en el caso de empresas dedicadas a la prestación de servicio de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito (art. 28), cuando el afectado lo solicite, es decir, en ejercicio del derecho de acceso, el responsable del fichero le comunicará los datos, así como, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicados durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del cesionario.

En este mismo sector, pero singularmente sobre las empresas privadas (art. 29) dedicadas a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero automatizado, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquel, a su simple solicitud.

Además de los nuevos derechos que la ley reconoce a la persona en el ejercicio de la libertad informática y que se han adoptado para nuclear este trabajo, es inevitable una tangencial referencia a otros asuntos de no menor interés. Este es el caso del Director de la Agencia de Protección de Datos como el más importante alto cargo que se crea en la ley orgánica. La designación del Director de la Agencia ha sido uno de los asuntos que más polémica levantó previa aprobación de la LORTAD. El Director dirige y ostenta la representación de la Agencia de Protección de Datos (art. 35.1), y actúa con plena independencia y objetividad. Respecto a su nombramiento, el proyecto de la ley tan sólo determinaba que sería por Real Decreto y por un período de cuatro años. Dicho nombramiento por el Ejecutivo y sin ninguna otra mediación, abonó severas críticas que pusieron en duda la imparcialidad del cargo.

La CLI, como voz popular, propuso que el Director debería ser nombrado entre una terna de candidatos presentados por el Consejo de Protección de Datos. Finalmente cuando el proyecto pasa por la Comisión, se introduce una enmienda de cuyo contenido se pretende extraer una mayor objetividad y credibilidad en la designación del Director. Para ello queda determinado que su nombramiento se hará de entre quienes componen el Consejo Consultivo, que a su vez siempre actuará como órgano asesor para el Director.

Los miembros del Consejo Consultivo intentan representar a un amplio espectro social y político con los siguientes componentes: un diputado propuesto por el Congreso de los Diputados; un senador propuesto por la correspondiente Cámara; un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno; un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias; un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma; un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades; un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente; un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará a través del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la ley orgánica, y por último, un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguiría el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El Director de la Agencia puede abandonar el cargo bien por concluir el tiempo que orgánicamente prevé la ley, o por cese. En el primer caso será al transcurrir los cuatro años de mandato y respecto al cese puede ocurrir por petición propia del afectado, o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del consejo Consultivo. También puede resultar cesado por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso (art. 35.3).

Otra de las novedades que incorpora el articulado de la LORTAD, y que significa un especial vínculo con el afectado y sus derechos, es la creación de una Agencia de Protección de Datos. Entre sus funciones está el velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial, en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos (art. 36). La Agencia, en el contexto global del tratamiento automatizado de los datos personales, nace singularmente para velar por el afectado y sus derechos. De forma directa atenderá las peticiones y reclamaciones formuladas por los afectados, informando del ejercicio de sus nuevos derechos.

Asimismo, se crea el Registro General de Protección de Datos como Organo integrado en la citada Agencia (art. 38.1). En él se han de inscribir los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación. Dice la ley que el proceso de inscripción de los ficheros públicos o privados, y el ejercicio de los derechos de las personas frente a sus datos personales, se regulará por vía reglamentaria.
Por último, la parte dispositiva de la ley fija unas fuertes sanciones administrativas, nunca penales, a quienes infrinjan sus preceptos. Particularmente, se sanciona toda vulneración o entorpecimiento de los derechos de las personas en el ejercicio de la libertad informática. Entre las infracciones leves se incluye el no proceder de oficio o de parte a la rectificación o cancelación de errores, lagunas o inexactitudes de carácter formal de los ficheros, así como, no conservar actualizados los datos de carácter personal (art. 43). La sanción es una multa que oscilará entre las 100.000 y 10.000.000 de pesetas.

Motivo de infracción grave es, entre otros, el impedir el derecho de acceso o negar información, mantener datos inexactos, o no rectificar o cancelar los mismos que legalmente proceda y cuando resulten afectados los derechos de las personas que ampara la propia ley. Ahora la multa puede estar comprendida entre los 10.000.000 y los 50.000.000 de pesetas. En definitiva, la norma sanciona la vulneración de los derechos de la persona en garantía del ejercicio de la libertad informática.

(1) V. PÉREZ LUÑO, A. E: «La intimidad como derecho fundamental», en Derechos Humanos, estado de derecho y Constitución, Ed: Tecnos, 1984 y Libertad informática y leyes de protección de datos personales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.
(2) HERRERO-TEJEDOR, F: Honor, intimidad y propia imagen, Ed: Colex, Madrid, 1990, pág. 40.
(3) V. PÉREZ LUÑO, A. E: Ob, cit., HERRERO-TEJEDOR, F: Ob, cit., y MORALEZ PRATS, F: La tutela penal de la intimidad: privacy e informática, Ediciones Destino, Barcelona, 1984.
(4) BOE, 15 de noviembre de 1985.
(5) DOCE. Nº C 277.
(6) Art. 18.4, Constitución Española: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
(7) Art. 105 b) Constitución Española:»La ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas».

Artículo extraído del nº 33 de la revista en papel Telos

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María Rosa Abad Amorós

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